Dictamen nº 41561 de Contraloría General de la República, de 14 de Octubre de 2002
N° 41.561 Fecha: 14-X-2002
Se ha dirigido a esta Contraloría General Alcalde, solicitando un pronunciamiento respecto de los alcances de Ley N° 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica. Lo anterior, en lo que dice relación con quienes son beneficiarios de aquélla y si les corresponde a los funcionarios no docentes negociar colectivamente.
Sobre el particular, en primer lugar, es dable manifestar que Ley N° 19.464, publicada el 5 de agosto de 1996, creó una subvención mensual destinada a aumentar las remuneraciones del personal no docente indicado en su artículo 2°, la cual se calcula en la forma establecida en el artículo 13 del DFL. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación -actual texto refundido sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales- y que se expresa en los valores unitarios que precisa para cada nivel de enseñanza.
En dicho contexto, es menester señalar que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2°, de la norma en estudio, tienen derecho a dicho beneficio todo el personal que realice labores no docentes en establecimientos educacionales administrados directamente por la Municipalidad, sean éstas de carácter profesional, paradocente, administrativo y de servicios auxiliares, entendiéndose que su función es aquella que complementa la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar, controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, que se lleven a cabo en las distintas unidades educativas, con prescindencia de si pertenecen o no a una asociación gremial.
Por otra parte, el artículo 7° del aludido texto normativo -modificado por Leyes N°s. 19.550, 19.595 y 19.649-, dispone que el aumento de remuneraciones que se concede al personal no docente que cumple funciones en los establecimientos educacionales que dependen de los departamentos de administración educacional de las Municipalidades, cualquiera sea su denominación, será proporcional a la jornada de trabajo y su monto mensual, que deberá determinarse en el mes siguiente de la publicación de esa ley y en el mes de enero de 1997 y será permanente por el período anual respectivo, lo que, por aplicación de las normas de hermenéutica legal, debe entenderse en iguales términos, en los meses de enero de 1998, enero de 1999 y enero de 2000.
Lo anterior, ha sido reconocido por el...
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