Dictamen nº 21736 de Contraloría General de la República, de 13 de Junio de 2002 - Doctrina Administrativa - VLEX 239839922

Dictamen nº 21736 de Contraloría General de la República, de 13 de Junio de 2002

N° 21.736 13-VI-2002

Se solicita un pronunciamiento en el que se señalen los rubros que deben quedar incluidos en la expresión “última remuneración imponible”, establecida en el artículo 3° transitorio de Ley N° 19.715, para los efectos de determinar el monto de la indemnización que procede otorgar a los profesionales de la educación en conformidad con dicho precepto.

Por su parte, la señora XX, y el señor YY, preguntan especialmente si corresponde considerar para tales efectos las bonificaciones de excelencia, contemplada en el artículo 17 de Ley N° 19.410 y las establecidas en Leyes N°s. 19.200 y 18.566, respectivamente.

En tanto, el Directorio Comunal Arica y el Presidente Comunal de Aysén del Colegio de Profesores de Chile AG., solicitan se les aclare si en el cálculo de la indemnización de que se trata debe incluirse el “complemento de zona”, establecido en el artículo 5° transitorio de Ley N° 19.070, por cuanto, si bien esta Entidad Fiscalizadora ha manifestado en una reiterada jurisprudencia que dicho rubro no tiene el carácter de remuneración y por ello no es imponible, en el Dictamen N° 13.595 de 2001, se ha informado que tal complemento debe formar parte de la remuneración total mínima de los docentes a que se refiere el artículo 4° de la mencionada Ley N° 19.715.

Por último, ex docente de la Municipalidad que indica señala que en el instructivo impartido por el Ministerio de Educación para aplicar Ley N° 19.715, se establece que la indemnización de que se trata será equivalente a un mes de la última remuneración devengada, en circunstancias que ese cuerpo legal, en su artículo tercero transitorio, se refiere a la última remuneración imponible, por lo que consulta si ambos conceptos son sinónimos.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 3° transitorio de Ley N° 19.715, establece que “los profesionales de la educación que tengan todos los requisitos cumplidos para jubilar en cualquier régimen previsional y aquellos que, siendo imponentes de una Administradora de Fondos de Pensiones, tengan todos los requisitos para obtener pensión o renta vitalicia anticipada, y que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal administrados, ya sea directamente por las Municipalidades o a través de corporaciones municipales, que durante un período de seis meses contado desde el 1° del mes siguiente a la fecha de publicación" de dicha ley, "se acojan al beneficio de jubilación, pensión o renta vitalicia, respecto...

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