Dictamen nº 36226 de Contraloría General de la República, de 21 de Agosto de 2003 - Doctrina Administrativa - VLEX 239836138

Dictamen nº 36226 de Contraloría General de la República, de 21 de Agosto de 2003

N° 36.226 21-VIII-2003

Se ha solicitado un pronunciamiento que aclare la jurisprudencia relacionada con el pago del promedio de horas extraordinarias durante los permisos, feriados y licencias médicas.

Señala la recurrente que los Oficios N°s. 48.861, de 1999; 12.057, de 2000 y 8.343, de 2003, entre otros, han generado confusión e inconvenientes en la aplicación de la jurisprudencia relativa al pago de dicho beneficio, al señalar que no es necesario que el personal de que se trate, se encuentre adscrito formalmente a un determinado turno o que tengan que trabajar indistintamente de noche, de día o en días sábados, domingos o festivos para acceder al pago en cuestión.

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 60 de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, previene que el jefe superior de la Institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos o festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Añade la norma precitada, que los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario, y si ello no fuere posible por razones de buen servicio, con un recargo en las remuneraciones.

Por su parte, el artículo 66 del citado cuerpo estatutario previene, en lo que interesa, que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrá percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, norma que sienta un principio general sobre la materia, al exigir un desempeño efectivo para percibir remuneraciones, salvo las excepciones que la misma norma prevé.

En este contexto, es posible añadir que el pago por trabajos extraordinarios procede sólo si estos se han realizado efectivamente, correspondiendo excepcionalmente el pago de remuneraciones por tal concepto durante períodos en que no exista desempeño, como feriados, permisos con goce de remuneraciones y licencias médicas.

Ello, precisamente, sucede respecto de aquellos funcionarios que efectúan trabajos extraordinarios de manera regular y permanente, en unidades que, por su naturaleza, deben prestar un servicio en forma continua para no causar un grave daño, y que, por ende, deben estar en constante funcionamiento las 24 horas del día.

Como puede advertirse, para acceder al pago que nos ocupa, es menester que...

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