Dictamen nº 4420 de Contraloría General de la República, de 30 de Enero de 2002 - Doctrina Administrativa - VLEX 239648038

Dictamen nº 4420 de Contraloría General de la República, de 30 de Enero de 2002

N° 4.420 Fecha : 30-I-2002

Don XX, en representación de la Empresa YY, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando se ordene a la Municipalidad de Quilicura el acatamiento del Dictamen N° 8.360, de 2000, que declaró ; improcedente el cobro de derechos municipales por ocupación de bienes nacionales de uso público y ordenó su devolución. Asimismo, pide se declare que las conclusiones del citado dictamen son aplicables a las Municipalidades de Peñalolén, Cerrillos, Estación Central, La Florida, Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, La Pintana, Renca y San Bernardo, por encontrarse en la misma situación de cobro indebido de derechos.

Expone el ocurrente que la empresa fue contratada por la Empresa METROGAS S. A. -en 1996 y 1997-, para la ejecución del proyecto “ Construcción Anillo de Distribución de Gas Natural Región Metropolitana”, obteniendo de la Dirección de Vialidad los correspondientes permisos para la ocupación y rotura de los caminos públicos afectados por esas obras. Asimismo, debió requerir los permisos de ocupación de bienes nacionales de uso público en los Municipios involucrados pagando los derechos pertinentes, cuya devolución solicitó ordenar, posteriormente, a la Contraloría General, en consideración a lo dispuesto por el Dictamen N° 1.009, de 1987, evacuándose el Dictamen N° 8.360, de 2000, que acogió su solicitud.

Agrega, finalmente, que algunos Municipios se han negado a la devolución amparándose en lo dispuesto en el artículo 2.521 del Código Civil que, en su opinión, por los fundamentos y jurisprudencia que invoca, no tiene aplicación.

Requeridos informes a las Municipalidades aludidas, éstas se han servido informar lo que en cada caso se indica.

La Municipalidad de Quilicura, informó que haría devolución de las sumas adeudadas a la empresa ocurrente, a la brevedad, lo cual, según lo comunicado por el representante de la empresa, efectivamente ocurrió.

Las Municipalidades de Lo Espejo y Peñalolén han señalado que eI cobro de derechos municipales tuvo su origen en gastos de movilización y de inspección de un profesional a fin de verificar la correcta restitución de los bienes nacionales de uso público, por lo que su pago ha correspondido a una contraprestación justificada. La Municipalidad de Peñalolén agrega que existe reiterada jurisprudencia de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo que declara justificado el pago de los derechos municipales percibidos y, por último, que el cobro de la empresa es inexacto en su monto, toda vez que las obras se ejecutaron en parte en calles -que no precisa- que no corresponden a caminos públicos.

La Municipalidad de San Bernardo ha manifestado que el tramo ubicado en calle El Mariscal (San José), entre Los Morros y Martín de Solis, no es camino público de tuición de la Dirección de Vialidad, sino municipal. Añade que el Dictamen N° 8.360, de 2000, que declaró la improcedencia del cobro de derechos municipales por las obras de la especie, se encuentra en contradicción con lo concluido en el Dictamen N° 29.852, de 1999, del cual se infiere que la calidad de camino público de una calle o avenida dentro del radio urbano de la comuna, no puede afectar la facultad que le compete a una Municipalidad para cobrar los derechos correspondientes a la ocupación de un bien nacional de uso público, sin perjuicio que la autorización para la ejecución de los trabajos correspondientes debió otorgarla la Dirección de Vialidad, por lo cual no procede la devolución de los derechos municipales percibidos.

La Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda ha manifestado, en síntesis, que en la especie es aplicable el artículo 2.521 del Código Civil, sobre la prescripción de tres años de las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos, norma que debe entenderse relacionada con el artículo 40 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, de Rentas Municipales, que trata de los derechos municipales, como una clase de tributo, de aquéllos a que se refiere el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política y equivalente a la noción de impuesto contenida en el artículo 2.521 del Código Civil. Así se habría resuelto en el Dictamen N° 49.487 e 1999. Por tal motivo, señala que ha demandado a la Empresa YY, ante los Tribunales de Justicia, adjuntando la demanda interpuesta al efecto. (Cabe señalar que, según se pudo comprobar, ésta fue archivada en el tribunal respectivo por no haberse instado por su prosecución).

Similar alegación, fundada en el artículo 2.521 del Código Civil, han esgrimido las Municipalidades de La...

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