Dictamen nº 22077 de Contraloría General de la República, de 17 de Junio de 2002 - Doctrina Administrativa - VLEX 239625870

Dictamen nº 22077 de Contraloría General de la República, de 17 de Junio de 2002

N° 22.077 17-VI-2002

Se solicita ha esta Contraloría General un pronunciamiento que determine si los docentes que cesan en servicio por haberse acogido a jubilación, tienen actualmente derecho a la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de Ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, atendida la modificación que introdujo Ley N° 19.759, al artículo 161 del Código del Trabajo.

Los servicios ocurrentes sostienen que la indicada modificación no habría alterado el derecho de los profesores para percibir la indemnización de que se trata, siempre que el cese efectivo de los servicios se produzca por alguna causal asimilable a las contempladas en el artículo 3° de Ley N° 19.010.

Al respecto, debe tenerse presente que en conformidad con lo dispuesto en el indicado Estatuto Docente, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se aprobó por el DFL. N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, la circunstancia de que el docente se acoja a jubilación, configura una causal de cese en funciones.

En efecto, el artículo 72 de dicho cuerpo normativo, señala que “los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: d) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes”.

Enseguida, es dable considerar que conforme a lo prevenido en el inciso segundo del referido artículo 2° transitorio del Estatuto Docente, las eventuales indemnizaciones que ese texto contempla “solamente podrá n ser percibidas al momento del cese efectivo de los servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de Ley N° 19.010”.

En relación con esta última referencia es del caso tener presente que la norma del citado artículo 3° se encuentra actualmente contenida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el DFL. N° 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Ahora bien, el inciso primero del referido artículo 161 del Código del Trabajo, con la modificación que le introdujo Ley N° 19.759, previene que “sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como...

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