Dictamen nº 13470 de Contraloría General de la República, de 17 de Abril de 2000
N° 13.470 Fecha: 17-IV-2000
Se ha dirigido a esta Contraloría General doña E.R., pensionada de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, solicitando la revisión del incremento que se le concediera en conformidad con las disposiciones de la Ley N° 19.578, toda vez que, a su juicio, el mismo no se encontraría ajustado a derecho.
Requerido su informe, el Instituto de Normalización Previsional, mediante el oficio N° 2347-00-3, de 2000, acompaña el trámite solicitado, contenido en el ordinario N° 272-2000, del mismo año, de su Fiscalía, en el cual señala que la recurrente goza de dos pensiones, una de ellas, de orfandad, concedida en el régimen de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, en su calidad de hija soltera del causante, don J.R., cuyo monto actual asciende a la suma de $ 25.581.- mensuales, beneficio que no tiene el carácter de pensión mínima, y otra, en calidad de titular, en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por invalidez, a contar del 25 de agosto de agosto de 1977, la que tampoco tiene la calidad de pensión mínima y cuyo monto actual asciende a $ 147.796 .- al mes. En relación a la petición de la interesada, expresa el aludido Instituto Previsional, que el incremento se encuentra bien otorgado, toda vez que no teniendo ninguna de aquellas franquicias previsionales el carácter de pensión mínima, correspondía aplicar un solo incremento por la suma de $ 1.200.- sobre la pensión de orfandad, al ser ésta la de menor monto.
Sobre el particular, cabe señalar que la Ley N° 19.578, que procedió a otorgar aumentos en las pensiones que indica, incrementó, en lo que interesa, en su artículo 11°, a contar del 1° de enero de 1999, el monto de las pensiones de sobrevivencia del artículo 39° de La Ley N° 10.662, entre otras, estipulando un aumento de las pensiones de orfandad, como la que disfruta la interesada, del orden de los $ 1.200. En tanto, el artículo 12° de la primera ley citada, incrementó, a contar del 1 ° de octubre de 1999, en $ 8.000.- las pensiones de vejez, invalidez y demás de jubilación o retiro, a que se refieren el artículo 14° del decreto ley N° 2.448 y el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, excluidas las pensiones mínimas de la Ley N° 15.386...
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