Dictamen nº 49812 de Contraloría General de la República, de 29 de Diciembre de 2000 - Doctrina Administrativa - VLEX 239568826

Dictamen nº 49812 de Contraloría General de la República, de 29 de Diciembre de 2000

N° 49.812 Fecha: 29-XII-2000

La Municipalidad de Viña del Mar consulta a la Contraloría General, respecto del verdadero sentido y alcance del artículo 6° del decreto N° 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a fin de determinar la procedencia de liberar del sello rojo al vehículo placa patente KH 52-45, de propiedad de don C.Y.A.

Al respecto, el Municipio manifiesta que en su concepto no corresponde efectuar tal eliminación, puesto que la primera inscripción del referido vehículo en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se practicó con fecha 28 de enero de 1993 y no cumplió con la normas de emisión del artículo 4° del decreto N° 211, de 1991, citado, por lo cual recibió al momento de obtener su permiso de circulación un autoadhesivo de color rojo.

Requerido de informe el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, lo expidió por Ord. N° 1410, de 2000, expresando que las inscripciones solicitadas en el Registro aludido antes del 1° de septiembre de 1992, aún cuando fueran rechazadas, permiten que los vehículos pertinentes no queden afectos a las restricciones que se establecen en el decreto N° 211, de 1991, de la citada Secretaría de Estado, situación que precisamente ocurrió con el móvil de que se trata.

Sobre el particular, debe expresarse en primer término, que el artículo 2° del decreto N° 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dispone que los vehículos motorizados livianos cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite a contar del 1° de septiembre de 1992, sólo podrán circular en las Regiones Metropolitana y en el territorio continental de la Quinta y Sexta "si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión señalados en el artículo 4° y en el artículo 11 bis, cuando corresponda y si, con oportunidad de sus revisiones técnicas, se acredita que están en condiciones adecuadas para circular. Los mismos vehículos, si no tienen aptitud mecánica para cumplir con tales niveles, no podrán circular en las áreas descritas y en cuanto a sus revisiones técnicas se someterán a las normas generales. ".

Enseguida el artículo 6°...

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