Dictamen nº 8988 de Contraloría General de la República, de 14 de Marzo de 2000
N° 8.988 14-III-2000
Se ha solicitado a esta Contraloría General emitir un pronunciamiento acerca de si la Comisión Nacional del Medio Ambiente, o las respectivas Comisiones Regionales, en su caso, pueden calificar los estudios y declaraciones de impacto ambiental en el evento de que los interesados los presenten a la autoridad con posterioridad al inicio de los proyectos o actividades correspondientes.
Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que la materia sometida a consideración de esta Entidad Fiscalizadora dice relación con la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 8, de la Carta Suprema, en cuanto dispone que es deber del Estado velar para que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
En seguida, que, como uno de los mecanismos destinados a salvaguardar la antedicha garantía, el artículo 10° de Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que los proyectos y actividades que indica deben, necesariamente, someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental de que trata el mismo texto legal, para lo cual, con arreglo a sus artículos 11 y 18, sus titulares deben elaborar y presentar el respectivo estudio o declaración de impacto ambiental para su calificación por la autoridad pertinente.
Luego, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2°, letra j), y en el Párrafo 2°, del Título II, de ese cuerpo normativo, los organismos competentes para calificar tales estudios y declaraciones de impacto ambiental, son las Comisiones Regionales o Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso.
Como es dable advertir de lo expuesto hasta esta parte, entonces, atendidas las normas legales señaladas y las demás correspondientes de la citada Ley N° 19.300, y considerando el principio de juridicidad que rige a la Administración del Estado, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, los aludidos organismos se encuentran en el imperativo de calificar los estudios y declaraciones de impacto ambiental, relativos a proyectos y actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental, que sean presentados a su consideración.
Ahora bien, puntualizado lo anterior, es del caso anotar que no afecta a la afirmación que precede el hecho de que tales estudios y declaraciones se presenten a la autoridad con posterioridad al inicio de los proyectos y actividades a que ellos se refieran.
En...
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