Dictamen nº 30531 de Contraloría General de la República, de 9 de Agosto de 2002 - Doctrina Administrativa - VLEX 239178302

Dictamen nº 30531 de Contraloría General de la República, de 9 de Agosto de 2002

N° 30.531 9-VIII-2002

Se ha remitido una presentación del SERVIU de la II Región, en que solicita la reconsideración del Oficio N° 289, de 2001, de Contraloría Regional, que declaró procedente el cobro de derechos por parte de la Municipalidad de Calama por concepto de remoción y rotura de pavimento, en el contexto de la ejecución de las obras de construcción de aceras en calles del perímetro central de esa ciudad, con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, que realizó ese servicio en calidad de Unidad Técnica.

Sostiene la Oficina Regional que el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, se fundamenta en la invariable y reiterada jurisprudencia de esta Entidad de Control, la cual ha concluido que las obras de remoción y rotura de pavimento no pueden entenderse incorporadas en el concepto de infraestructura, aun cuando sean fundamentales para llevarla a efecto, dado que revisten características esencialmente diversas en cuanto a su finalidad, no quedando comprendidas en el inciso cuarto del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y, además, requieren un permiso del Municipio -organismo encargado de cautelar y resguardar la expedición y mantención de las vías públicas de la comuna- y, eventualmente, el pago del derecho que ese permiso genera.

La solicitud de reconsideración se basa tanto en el hecho que el encargado de la reparación de las vías comunales no es el Municipio, sino que el referido Servicio de Vivienda y Urbanismo mediante fondos del Gobierno Regional, como también en la existencia de leyes que han establecido exenciones en su favor.

Afirma el recurrente que la pavimentación urbana estaba radicada en la Dirección General de Pavimentación, la que, posteriormente, pasó a la Corporación Habitacional de Obras Urbanas (COU) y, actualmente, está a cargo del Servicio y de Vivienda y Urbanismo, siendo éste el órgano fiscalizador que debe emitir un informe previo y favorable para autorizar las tareas de pavimentación, por lo que los permisos y garantías pecuniarias que exige la ley para las roturas de pavimento y su fiscalización serían materia de su competencia.

Agrega dicha Entidad que es un contrasentido que un órgano integrante de la Administración del Estado se encuentre obligado a pagar a la Administración Local, por labores realizadas en su propio beneficio, máxime cuando el órgano que ejecuta las obras es el Serviu -encargado, además, de su fiscalización- actuando en nombre del Gobierno Regional.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 1° del Decreto Supremo N° 355, de 1977, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dispone que los Servicios de Vivienda y Urbanización (SERVIU) son instituciones autónomas del Estado, relacionadas con el gobierno a través el Ministerio del ramo, que cuentan con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio distinto del Fisco y tienen una duración indefinida.

Asimismo, es pertinente precisar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley N° 1.305, de 1975, los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización son sucesores legales de las Corporaciones de Servicios Habitacionales, de Mejoramiento Urbano, de la Vivienda, y de Obras Urbanas y, por lo tanto, tienen todas las facultades y obligaciones de esas Corporaciones, en el ámbito de su Región.

A su turno, según el artículo 40 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, que aprueba la Ley de Rentas Municipales, “Ilámanse derechos municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las Municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan...

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