Dictamen nº 43507 de Contraloría General de la República, de 14 de Noviembre de 2000 - Doctrina Administrativa - VLEX 239130062

Dictamen nº 43507 de Contraloría General de la República, de 14 de Noviembre de 2000

N° 43.507 Fecha: 14-XI-2000

Se solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia que la autoridad administrativa pueda alterar las proposiciones que la Contraloría General formule sobre la absolución o la aplicación de medidas disciplinarias respecto de los sumarios que esta Entidad instruye, en ejercicio de las atribuciones que le confiere Ley N° 10.336.

En particular, adjunta copia del Decreto municipal, por el cual se absuelve de responsabilidad administrativa, entre otros, a funcionarios respecto de los cuales esa Sede Regional incoara un sumario administrativo y propusiera la aplicación de determinadas medidas disciplinarias.

El Municipio, indica entre los considerandos del referido decreto, que la absolución de los inculpados fue adoptada en atención a que conforme lo ha determinado la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, la ponderación de la gravedad de los hechos acreditados en un proceso disciplinario y la determinación de la sanción aplicable, a menos que esos hechos tengan asignada por ley una medida disciplinaria específica, es facultad privativa de la autoridad alcaldicia.

Al respecto, en primer término, es del caso consignar que si bien el legislador ha radicado la potestad disciplinaria en la Administración activa, confiriéndole a la autoridad la facultad de determinar la absolución o la aplicación de alguna medida disciplinaria respecto del personal de su dependencia, conforme lo preceptuado -entre otros- en los artículos 134 de Ley N° 18.834, 63, letra d), de Ley N° 18.695, 138 de Ley N° 18.883 y 28 de la Resolución N° 236 de esta Entidad de Fiscalización -Reglamento de Sumarios Instruidos por la Contraloría General de la República-; el ejercicio de tal atribución debe ser ejercida con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico.

Luego, la circunstancia que el legislador no le haya entregado a este Organismo de Control potestad disciplinaria no es óbice para que, en el ejercicio de las facultades de control de la legalidad que le confieren los artículos 87 y 88 de la Constitución Política del Estado y 1°, 5°, 6° y 9° de su Ley Orgánica Constitucional, N° 10.336, pueda pronunciarse sobre las infracciones de ley que detecte en el correspondiente decreto sancionatorio o absolutorio.

En este sentido, esta Entidad de Fiscalización debe resguardar que la Administración dé cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 120, inciso segundo, de Ley N° 18.883, y 116, inciso segundo de Ley N° 18.834, en su caso, conforme a los cuales las medidas...

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