Dictamen nº 46097 de Contraloría General de la República, de 12 de Octubre de 2007 - Doctrina Administrativa - VLEX 238995206

Dictamen nº 46097 de Contraloría General de la República, de 12 de Octubre de 2007

N° 46.097 Fecha: 12-X-2007

Se han dirigido a esta Contraloría General los señores R.T. y A.R. junto a otros vecinos de la comuna de Vitacura, reunidos en la Agrupación Vecinal "Salvemos Vitacura", solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad del decreto municipal N° 4/244, de 2007, por el cual el alcalde de la Municipalidad de Vitacura rechazó la solicitud de 20 de diciembre de 2006, de los vecinos de esa comuna para que se convocara a plebiscito en materia de modificaciones al Plan Regulador Comunal.

Agregan los recurrentes, que los argumentos que esgrime la autoridad municipal para rechazar la solicitud de plebiscito no se ajustan a derecho, por cuanto se basan en cuestionamientos infundados a la solicitud y sus antecedentes y en un informe del Jefe de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que habría sido emitido fuera del ámbito de sus atribuciones, todo lo cual sólo pretendería impedir la participación ciudadana.

Requerido el municipio, éste, mediante el oficio 1/114, de 2007 -que adjunta el MEMO N° 99, del mismo año de su Dirección Jurídica-, expresa, en síntesis, que uno de los antecedentes en que fundó el rechazo de que se trata fue el informe aludido, contenido en el oficio N° 37, de 2007, de la referida División de Desarrollo Urbano, el cual concluye que la materia plebiscitada debe hacer necesariamente referencia al proyecto específico de modificación del Plan Regulador, y no a la totalidad de las iniciativas de modificación, como ocurriría con la solicitud de los recurrentes.

Agrega, sin embargo, que ese informe no es el único fundamento que se tuvo en consideración para rechazar la convocatoria a plebiscito solicitada, de manera que aun cuando se ordenara su invalidación, ello no afectaría la decisión alcaldicia contenida en el decreto N° 4/244; que se impugna, por cuanto se trata de un documento razonado y fundado en varios argumentos de hecho y derecho que se advierten de su sola lectura.

Por último, expresa que, en todo caso, no compete a esta Contraloría General pronunciarse respecto de la validez del informe contenido en el aludido oficio N° 37, del Jefe de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por cuanto dicho informe ha sido emitido por el órgano especializado sobre materias en las que el propio legislador le ha conferido competencias, como es determinar el sentido ,y alcance de los artículos 43 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y el artículo 2.1.11. de su Ordenanza, sin que se haya invadido el campo de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, a la cual sólo se hizo alusión en razón del tema en que recae el pronunciamiento.

Por otra parte, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante el oficio ordinario N° 1.277, de 2007, ha informado que la opinión del Jefe de la División de Desarrollo Urbano de ese Ministerio, al informar la materia de que se trata, a petición del alcalde del municipio aludido, se ha ajustado a derecho.

Se han tenido a la vista, además, tres informes en derecho que han acompañado los vecinos recurrentes, en los cuales se examina la institución del plebiscito comunal y la negativa del alcalde para convocarlo.

Ahora bien, atendido que los argumentos esgrimidos por la autoridad para fundar el rechazo de la. convocatoria a plebiscito, y los sostenidos por los recurrentes para entender que ella procede, se basan en una interpretación diversa acerca de la normativa legal que consagra los requisitos del plebiscito comunal, resulta útil, además de analizar esa normativa, contextualizar la institución del plebiscito comunal en el ordenamiento constitucional chileno, ya que ello permitirá dar a los preceptos legales su debido sentido y alcance para determinar, en definitiva, si, en la especie, se cumplieron o no las exigencias que hacen procedente la convocatoria.

  1. - Regulación legal del Plebiscito Comunal:

    Se debe tener presente, en primer término, el artículo 99 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cuanto expresa que "el alcalde, con acuerdo del concejo, o a requerimiento de los dos tercios del mismo concejo o por iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo, a la modificación del plan regulador u otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes".

    Enseguida, el artículo 100 de la misma ley prescribe que "para la procedencia del plebiscito a requerimiento de la ciudadanía, deberá concurrir con su firma, ante notario público u oficial del Registro Civil, a lo menos el 10 % de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna al 31 de diciembre del año anterior, debiendo acreditarse dicho porcentaje mediante certificación que expedirá el Director Regional del Servicio Electoral".

    El inciso primero del artículo 101 del texto legal precisa que dentro del décimo día de recepcionado oficialmente el requerimiento de los ciudadanos en los términos del artículo anterior, el alcalde dictará un decreto para convocar a plebiscito, el que se publicará dentro de los quince días siguientes a su dictación, en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la comuna y se difundirá mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos:

    Luego, el inciso segundo del mismo artículo 101 previene también que el decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito y señalará la fecha de su realización, debiendo efectuarse, en todo caso, no antes de sesenta ni después de noventa días, contados desde la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial.

    Por último, el inciso tercero de la norma recién citada, añade que los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna.

    Pues bien, a los efectos del presente dictamen, es necesario destacar que, según se advierte de la normativa citada, una vez que los ciudadanos requirentes del plebiscito comunal han cumplido los requisitos legales aludidos, el alcalde se encuentra en la obligación de dictar el decreto de convocatoria, de manera que no se trata de una facultad discrecional de la autoridad edilicia.

  2. - El Plebiscito Comunal en el ordenamiento constitucional:

    Se debe tener presente que la regulación legal antes citada se efectúa en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, consignado en el artículo 118 de la Carta Fundamental, cuyo inciso quinto previene que una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades y, además, señalará las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los dos tercios de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.

    Junto a esa fuente constitucional expresa, es necesario destacar que la institución del plebiscito comunal constituye la manifestación de una de las Bases de la lnstitucionalidad establecida en la Carta Política, como es el derecho que tienen las personas para participar en la vida nacional.

    En efecto, la Constitución Política de la República, Capítulo I, sobre Bases de la lnstitucionalidad, prescribe en el artículo 1°, inciso tercero, que el Estado está al...

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