Dictamen nº 55344 de Contraloría General de la República, de 21 de Noviembre de 2006 - Doctrina Administrativa - VLEX 238992574

Dictamen nº 55344 de Contraloría General de la República, de 21 de Noviembre de 2006

N° 55.344 Fecha: 21-XI-2006

Mediante la presentación de la referencia, la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago, ha solicitado a esta Contraloría General, un pronunciamiento que precise, en primer lugar, la procedencia de poner término a la relación laboral con aquellos funcionarios que obtienen pensión por vejez o invalidez y, en segundo lugar, acerca de si resulta posible admitir en las relaciones laborales que mantiene con sus funcionarios, la existencia de cláusulas contractuales tácitas.

Sobre la materia, cumple tener presente que la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago, fue creada mediante la ley N° 17.995, cuyo artículo 2°, previene que dicha corporación goza de personalidad jurídica, tiene patrimonio propio y no persigue fines de lucro.

A su turno, el artículo único de la ley N° 19.263, estableció que las disposiciones del Estatuto Administrativo no se aplican al personal de las Corporaciones de Asistencia Judicial, creadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes N°s 17.995 y 18.632, el que se ha regido y continuará rigiéndose exclusivamente por los respectivos contratos de trabajo y las normas aplicables al sector privado, en virtud de lo prescrito en los citados cuerpos legales.

En este sentido, es necesario señalar que, tal como se informara entre otros en los dictámenes N°s. 7.480, de 1995 y 14.871, de 2000, de esta Entidad Fiscalizadora, las Corporaciones de Asistencia Judicial, por tener su origen en la ley, en razón de sus fines, de la naturaleza de sus recursos y del régimen jurídico especial a que están afectas, tienen la condición de servicios públicos descentralizados y, por ende, integran la Administración del Estado.

Así entonces, los trabajadores de tales entidades revisten la calidad de funcionarios públicos, ya que se desempeñan en organismos que forman parte de la Administración, sin que ello se vea alterado por la circunstancia de que se rijan por las normas aplicables al sector privado, según lo ordenado en la ley N° 19.263, ya que este mandato no tiene otro alcance que fijar el régimen jurídico que regula el vínculo laboral de dicho personal, pero no altera la condición de servidores públicos que ellos poseen.

Establecido lo anterior, y en lo relativo al término de las funciones de los aludidos empleados conviene anotar que, tal como lo admite la entidad consultante, las normas del Código del Trabajo -artículos 159 y siguientes no prevén la obtención de jubilación por edad o vejez como causales de terminación del contrato de trabajo, por lo cual no corresponde que esa Corporación disponga, por tal motivo, el cese de servicios de tales dependientes.

Ello, por cierto, es sin perjuicio de las atribuciones que le asisten a dicha entidad; en su calidad de empleadora, para poner término a las funciones de tales servidores por necesidades de la empresa, acorde con lo previsto en el, artículo 161 del Código del Trabajo, pagándoles la indemnización correspondiente, cuando éstos, por sus circunstancias particulares, dejan de tener una adecuación laboral o técnica en relación con los requerimientos institucionales.

Lo anterior, porque el...

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