Dictamen nº 41610 de Contraloría General de la República, de 16 de Agosto de 2004 - Doctrina Administrativa - VLEX 238972810

Dictamen nº 41610 de Contraloría General de la República, de 16 de Agosto de 2004

N° 41.610 Fecha: 16-VIII-2004

El Gerente de la Asociación Nacional del Discapacitado Mental consulta a esta Contraloría General si los hijos discapacitados mentales inválidos de los funcionarios públicos tendrían derecho a configurar alguna pensión al fallecimiento de sus padres. Asimismo, requiere información en cuanto a la oportunidad y condiciones del otorgamiento, si así procediere.

Al respecto, cumple esta Entidad de Control con manifestar que Ley N° 19.284, que establece normas para la plena integración de las personas con discapacidad, propiciando la igualdad de oportunidades para su plena incorporación al proceso de desarrollo, dispone en su artículo 3° que "para los efectos de esta ley se considera persona con discapacidad a toda aquélla que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, síquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiere originado, vea obstaculizada en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social".

Por su parte, el artículo 7° de la misma ley previene que corresponderá a las Comisiones Médicas de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud establecidas en el Decreto Supremo N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud y a las otras instituciones públicas o privadas reconocidas para estos efectos por el Ministerio de Salud, constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de persona con discapacidad.

Ahora bien, la citada Ley N° 19.284 no contiene disposición alguna que otorgue beneficios previsionales para las personas que de acuerdo con los términos definidos por ese cuerpo legal tienen el carácter de discapacitados y, en general, en el resto de la legislación tampoco se advierten normas de esta índole que favorezcan a este sector, salvo Ley N° 19.123, que creó la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.

En efecto, este texto legal, que estableció una pensión de reparación y otorgó beneficios en favor de las personas que fueron víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política, en su artículo 20 dispone que serán beneficiarios de pensión, entre otros, los hijos discapacitados de cualquiera edad, pero para acceder a dicha franquicia les exige un mayor grado de incapacidad que la contemplada en la aludida Ley N° 19.284, esto es, que tengan una disminución a lo menos de un cincuenta por ciento en su capacidad, para desempeñar un trabajo normal, proporcionado a su edad, sexo y a sus actuales fuerzas, capacidad, formación o grado de instrucción.

Lo expuesto, en todo caso, es sin perjuicio de los beneficios previsionales que pueden asistir a los discapacitados mentales u otros cuya discapacidad sea de tal entidad que constituya invalidez, que les dé derecho, al fallecimiento de sus padres, funcionarios públicos, a obtener en tal carácter...

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