Dictamen nº 22177 de Contraloría General de la República, de 9 de Mayo de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 238972622

Dictamen nº 22177 de Contraloría General de la República, de 9 de Mayo de 2005

N° 22.177 Fecha: 9-V-2005

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, esta Contraloría General ha registrado decretos para el solo efecto de dejar constancia que estos han sido dictados, por lo tanto, tal registro no debe interpretarse como que están ajustados a derecho.

Ahora bien, según lo establecido en los artículos , , y 19 de Ley N° 10.336, en relación con los artículos 51 y 52 de Ley N° 18.695, a la Contraloría General de la República le corresponde, entre otras atribuciones, vigilar la correcta aplicación de las normas estatutarias que rigen a los funcionarios que laboran en entidades sometidas a su fiscalización, como ocurre con las Municipalidades, así como también emitir dictámenes jurídicos sobre las materias de su competencia, cuya obligatoriedad para el caso o casos concretos a que se refieren, emana de la misma ley interpretada. (Aplica Dictamen N° 24.375, de 1993).

De acuerdo con lo anterior, en relación con los decretos en estudio, mediante los cuales se modifican los contratos de trabajo, de las personas que se indica, en el sentido de asignarles funciones como vigilantes, corresponde señalar, que se deberá dejar claramente establecido en el cuerpo de los decretos la función a desarrollar, dado que la legislación entrega diverso tratamiento según si la función es de vigilante privado o guardia de seguridad.

Al respecto, es conveniente citar el Dictamen N° 16.499 de 2005, que señala que entre los vigilantes privados y quienes desempeñan las labores como rondín, porteros, nocheros, guardias de seguridad u otras semejantes, existen tres diferencias fundamentales, la primera radica en que aquellos deben portar armas de fuego, en la medida que cumplan los requisitos que para ello establece Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, en cambio los segundos tienen prohibición expresa de hacerlo.

Precisando lo anterior, es el artículo 5° bis del DL. N° 3.607, la norma que prescribe que quienes desarrollen funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, no podrán en caso alguno, portar armas de fuego en su desempeño. A su turno, el artículo 14 del Decreto N° 93 de 1985, del Ministerio de Defensa, ratifica lo dispuesto en la ley, agregando que para el uso de cualquier tipo de armas o implementos que no sean de fuego, los que desempeñen esas labores deberán contar previamente con una autorización de la respectiva Prefectura de Carabineros para...

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