Dictamen nº 38105 de Contraloría General de la República, de 16 de Agosto de 2006 - Doctrina Administrativa - VLEX 238965258

Dictamen nº 38105 de Contraloría General de la República, de 16 de Agosto de 2006

N° 38.105 Fecha: 16-VIII-2006

Mediante oficio, a requerimiento del Diputado señor NN, se solicita una investigación de este Organismo de Control en relación con la legitimidad del cobro que realiza la Empresa de Servicios Sanitarios del Bío Bío S.A. por tratamiento de aguas servidas en la localidad de El Carmen, donde no existe planta de tratamiento que desarrolle dicho procedimiento.

Por su parte, el Senador señor XX solicita la aplicación por parte de esta Contraloría General del Dictamen N° 54.941, de 2004, mediante el cual se concluyó que el cobro por tratamiento de aguas servidas debe ceñirse, en forma estricta, a las normas legales vigentes, y dado que dicha preceptiva no autoriza cobros a los usuarios por servicios que no se presten efectivamente, la percepción que se hace por tratamiento de aguas servidas en localidades donde no existe planta de tratamiento que desarrolle dicha labor, carece de fundamento en derecho.

A su vez, la Superintendencia de Servicios Sanitarios, mediante ORD. N°s. 120, 1026 y 1428, todos de 2006, expresa que la causa de cobrar el tratamiento de aguas servidas a los usuarios del servicio de recolección de las mismas, obedece al principio de “quién contamina paga” y a la prestación de tratamiento de aguas servidas por cuenca.

En ese orden de consideraciones, precisa que en el ámbito de los servicios de agua potable y alcantarillado, la tarifa considera un prorrateo entre todos los clientes que contaminan una cuenca, ya que el cobro del servicio de tratamiento de las aguas servidas se encuentra asociado a la entrada en operación de la planta y la cuenca que recibe dichas aguas, independientemente de las localidades en que se emplazan las plantas de tratamiento, de modo que, a su juicio, la existencia de una sola de ellas justifica el cobro a todos los usuarios cuyas aguas servidas van a dar a la misma cuenca.

Agrega que el principio que orienta la aplicación de la letra a) del artículo 36° de la Ley General de Servicios Sanitarios, guarda estricta relación con los costos de los sistemas correspondientes a esa etapa del servicio efectivamente prestado a los usuarios de determinada cuenca, y que el mencionado dictamen N° 54.941 en nada contradice la interpretación reseñada, dado que ese pronunciamiento discurre sobre la base de que la construcción de la planta de tratamiento de la ciudad de Nacimiento se encontraba retrasada.

Concluye precisando que la localidad de El Carmen, VIII Región, dispone de lagunas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR