Dictamen nº 54958 de Contraloría General de la República, de 6 de Octubre de 2009 - Doctrina Administrativa - VLEX 238963430

Dictamen nº 54958 de Contraloría General de la República, de 6 de Octubre de 2009

N° 54.958 6-X-2009

Mediante oficio N° 1.317, de 2009, de la Contraloría Regional de Coquimbo, se ha enviado, para su estudio, copia de la resolución N° 15, de 2009, del Gobierno Regional de Coquimbo, por la que se promulga la “Modificación al Plan Regulador Comunal de La Serena, Varios Sectores (La Florida, Las Compañías, La Pampa Sur y Oriente y Borde Costero Urbano)”.

Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con realizar las siguientes observaciones, concernientes a las disposiciones contenidas en dicho instrumento de planificación territorial:

  1. El texto de la Ordenanza Local que se promulga -en adelante OL- debe transcribirse en la resolución que se analiza, de manera de formar parte integrante de la misma.

  2. Artículo 1: No corresponde aludir a la resolución N° 20, de 2004, del Gobierno Regional de Coquimbo, como aquella que aprobó el plan regulador comunal vigente, pues la modificación y actualización de éste fue aprobada por la resolución N° 498, de 2004, del mismo servicio.

  3. Artículo 2, que modifica el artículo 8° de la OL: No procede establecer que la densidad máxima permitida, “se regulará con el coeficiente máximo de constructibilidad”, ya que según el artículo 2.1.22. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en adelante, OGUC, los instrumentos de planificación territorial que fijen densidad deben expresarla en densidad bruta en habitantes por hectárea.

  4. Artículo 3, que modifica el artículo 8° de la OL: En cuanto define lo que debe entenderse por Playas de Estacionamientos, y hace referencia a las condiciones en que debe ejercerse esa actividad, regula una materia ajena al ámbito de los instrumentos de planificación territorial.

  5. Artículo 5, que modifica el artículo 30 de la OL: Al modificar la condición C15, a que alude, en orden a que “Los Edificios de Estacionamientos en esta zona, deberán tener acceso (s) de vehículos a través de un Zaguán que forme parte de una edificación continua de al menos 8 m. de altura y un ancho máximo de 7 m., debiendo además cumplir con lo señalado en el artículo 70 de esta Ordenanza, cuando corresponda”, regula una materia que excede el ámbito de competencia del instrumento de planificación en examen.

  6. Artículo 6, que modifica la condición C22 del artículo 30 de la OL: El coeficiente de área libre a que se alude, constituye un parámetro que, de acuerdo al artículo 2.1.10. N° 3 de la OGUC, es ajeno al ámbito del plan regulador comunal. Lo propio cabe observar respecto a la condición C23.

  7. Artículo 10, que reemplaza el artículo 53 de la OL: Al establecer, en el inciso cuarto del artículo 53, que se permite en los sitios existentes provenientes de loteos DFL2 con construcción simultánea, que el antejardín predominante a aplicar para las ampliaciones, sea el que se consideró en la aprobación del loteo, delimita la obligación de que se trata en función de situaciones de hecho inciertas y variables (aplica dictamen N° 32.020, de 2009).

  8. Artículo 11, que introduce modificaciones al artículo 67 CÁLCULO Y EXIGENCIA DE ESTACIONAMIENTO de la OL: En el cuadro contenido en este precepto, respecto a la exigencia para el uso RESIDENCIAL, debe precisarse que atendido lo dispuesto en el artículo 2.4.1. de la OGUC no corresponde establecer que pueda eximirse de estacionamientos a las viviendas progresivas (aplica dictamen N° 34.419, de 2008).

  9. Artículo 12: El nuevo artículo 59 BIS ZONAS DE RENOVACIÓN URBANA contempla un beneficio de aumento de constructibilidad y densidad para los proyectos que allí se describen, que cuenten con subsidios de renovación urbana -de interés territorial según el decreto N° 40, de 2004, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, lo que debe objetarse, por cuanto la OGUC no contempla la posibilidad de que los planes reguladores comunales establezcan beneficios de la naturaleza indicada. Lo propio se señala respecto de lo indicado en la Nota N° 2 de la Zona ZC-6.

  10. Artículo 13: No resulta procedente establecer en el nuevo N° 9 del artículo 70 de la OL, para los edificios de estacionamientos, un coeficiente mínimo de ocupación de suelo y una altura mínima, atendido que según el artículo 2.1.10. N° 3 y 2.1.23. de la OGUC, los planes reguladores deben fijar el coeficiente de ocupación de suelo y la altura máxima. Asimismo, la exigencia de destinar al menos tres pisos sobre el nivel de las soleras que enfrenten al predio a estacionamiento de vehículos, y que en cada piso de estacionamientos deberá destinarse hasta un 20% de su superficie a usos complementarios excede la competencia del plan regulador, toda vez que regula los usos por pisos y se refiere a aspectos que corresponden a los proyectos específicos.

  11. Artículo 14: Artículo 73 ZONAS ESPECIALES de la OL.

    1. Zona E8 Zona Costera (Playas): Las condiciones de que las actividades permitidas no produzcan alteraciones al Medio Natural como compactación, erosión u otras; de que se deberá proteger la anteduna y su cubierta vegetal retenedora de arena, quedando prohibida su intervención y eliminación, favoreciéndose el paso a través de ella mediante puentes o pasarelas peatonales de madera u otra estructura que cumpla ese objetivo, se apartan de la competencia del plan regulador comunal. Esta última observación se reproduce, en lo pertinente, respecto de lo dispuesto en la zona ZE-14, Zona de Dunas Vegas Sur.

      Además, por una parte, no resulta procedente aludir a actividades comerciales “de nivel básico”, atendido que el emplazamiento de los equipamientos se rige por lo dispuesto en el artículo 2.1.36. de la OGUC y, por otra, debe objetarse la expresión pesca artesanal “de bajo impacto”, toda vez que resulta imprecisa y ajena a la normativa urbanística.

      Adicionalmente, no resulta procedente subordinar las construcciones que se autoricen a los acuerdos que adoptará al efecto la Comisión Regional de Uso del Borde Costero, en cuanto a distancia, superficie a edificar, altura máxima y demás condiciones que dicha comisión fijará en las autorizaciones o sugerencias que establece para el efecto, pues tales regulaciones deben definirse en los instrumentos de planificación territorial, sin que, por otro lado, se advierta que dicha entidad posea competencia para tal efecto.

      Finalmente, no procede establecer que “Toda edificación, deberá ser aprobada por la Dirección de Obras Municipales”, por cuanto se trata de una materia ajena a los planes reguladores, que se encuentra regulada en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en la OGUC.

    2. Zona E-12 Zona de Desarrollo Urbano (ZODUC), Cerro Grande: No procede la regulación que se contiene en ella, que establece distintas condiciones para los diferentes proyectos que describe, vgr. que se emplace en una superficie predial continua de propiedad del interesado de un tamaño mínimo de 30.000m2, que se destine un 20% al emplazamiento de viviendas económicas, que se destine un porcentaje al emplazamiento y ejecución de edificios de equipamiento privado y que se emplace frente a una vía troncal de perfil oficial mínimo de 30 mts., por cuanto las exigencias de las solicitudes de loteos y edificaciones constituyen una materia propia de la OGUC. Sin perjuicio de ello, y en relación con la condición de que el proyecto deba emplazarse dentro del territorio operacional de una empresa de servicios sanitarios, cabe señalar que es propio de las áreas urbanas el contar con factibilidad sanitaria, acorde con el artículo 42, letra b), de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

  12. Artículo 16: Artículo 73, ZONAS ESPECIALES. Zona ZE-14, Zona de Dunas, Vegas Sur: Incorpora un área “destinada al resguardo del área de dunas”, que no es edificable, sin que conste que ella corresponda a una de las zonas no...

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