Dictamen nº 5392 de Contraloría General de la República, de 4 de Febrero de 2008 - Doctrina Administrativa - VLEX 238962382

Dictamen nº 5392 de Contraloría General de la República, de 4 de Febrero de 2008

N° 5.392 Fecha: 4-II-2008

Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Ministra de Minería, solicitando, a petición del Presidente Ejecutivo de CODELCO-CHILE, un pronunciamiento acerca de la interpretación que cabe dar al artículo 1° de la ley N°19.137, en lo relativo a las pertenencias que pueden ser objeto de disposición a favor de terceros, considerando que es al Presidente de la República, a través del Ministerio de Minería, a quien le corresponde emitir los respectivos decretos supremos que aprueben los contratos de disposición de pertenencias mineras.

Manifiesta el Presidente Ejecutivo de CODELCO-CHILE, que se ha planteado la duda sobre si la expresión "yacimientos que no se encuentran en explotación", empleada por el artículo 1°, inciso primero, de la ley N°19.137, cuando trata de las pertenencias de que puede disponer aquella empresa, se refiere al momento en que se dictó la ley o cubre también la época posterior a dicha aprobación.

Al respecto, la Comisión Chilena del Cobre, informó que la expresión "yacimientos en actual explotación", que utiliza el inciso segundo del artículo 1° de la ley N°19.137, se refiere únicamente a aquellos que fueron objeto de la nacionalización, esto es: "Chuquicamata", "El Salvador", "Andina" y "El Teniente", los cuales estaban siendo efectivamente explotados por la empresa a la fecha de dictación de aquella norma.

A su turno, el Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) informó que el artículo 1° de la ley N°19.137, establece que los yacimientos en actual explotación son sólo aquellos establecidos a la época de dictación de la ley, por lo que deja al resto susceptible de ser objeto de actos jurídicos patrimoniales.

Por último, en un informe en derecho, acompañado por el Ministerio de Minería se expone que atendidas ciertas consideraciones hermenéuticas, la locución "yacimientos que no se encuentran en explotación", "debe interpretarse y se refiere, únicamente, a excluir de la posibilidad de enajenación a los yacimientos que, a la fecha en que comenzó a regir el citado cuerpo legal, esto es, al 12 de mayo de 1992, se hallaban en explotación". Concluyendo que "en caso alguno podría entenderse que tal expresión excluye a los yacimientos o pertenencias que estén en explotación a la fecha en que CODELCO-CHILE resuelva disponer de las pertenencias mineras de su dominio o constituir derechos sobre las mismas a favor de terceros, a menos que ellas se hubieran ya encontrado en explotación al 12 de mayo de 1992".

Sobre la materia cabe tener presente que el artículo 1°, inciso primero, de la ley N°19.137, cuyo sentido y alcance se solicita establecer, dispone: "Autorízase a la Corporación Nacional del Cobre de Chile para que, previo informe favorable de la Comisión Chilena del Cobre, disponga de las pertenencias mineras de su dominio que correspondan a yacimientos que no se encuentran en explotación, o para constituir derechos a favor de terceros sobre las mismas, en la forma y condiciones que establece esta ley".

A fin de resolver adecuadamente la cuestión que se plantea, es necesario considerar lo establecido en la disposición decimoséptima transitoria de la Constitución Política de 1925 -agregada por el artículo 2° de la ley de reforma constitucional N°17.450-, conforme a cuyo tenor "Por exigirlo el interés nacional y en ejercicio del derecho soberano e inalienable del Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1010° de esta Constitución Política, nacionalízanse y declárense, por tanto, incorporados al pleno y exclusivo dominio de la Nación, las empresas que constituyen la Gran Minería del Cobre, considerándose como tales las que señala la ley, y, además, la Compañía Minera Andina". El inciso segundo de la misma disposición transitoria dispuso que "En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior pasan al dominio nacional todos los bienes de dichas empresas y, además, los de sus filiales que determine el Presidente de la República".

Por su parte, el artículo veintitrés transitorio de la Constitución Política de 1925 -agregado por el artículo único del decreto ley N°1.167, de 1975, dictado en ejercicio de la potestad constituyente-, al referirse a las empresas nacionalizadas, dispuso en su inciso segundo que, "Sin embargo, tratándose de concesiones mineras, sólo podrán constituirse derechos de...

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