Dictamen nº 60895 de Contraloría General de la República, de 10 de Diciembre de 2004 - Doctrina Administrativa - VLEX 238961290

Dictamen nº 60895 de Contraloría General de la República, de 10 de Diciembre de 2004

N° 60.895 Fecha: 10-XII-2004

En respuesta a su Oficio N° 2.546, de 1° de diciembre de 2004, ingresado a esta Entidad el 2 del mismo mes y año, mediante el cual V.S.I. solicita se informe y se remitan todos los antecedentes relativos al recurso de protección Rol Corte N° 330-2004, deducido por doña XX., el Contralor General que suscribe cumple con manifestar lo siguiente:

El recurso de autos se ha interpuesto en contra de la Subcontralor General por haber emitido el dictamen N° 48.799, de fecha 28 de septiembre de 2004, el que, confirmando en todas sus partes el dictamen N° 58.027 de 2003, reiteró que la Municipalidad de Puerto Varas debía, a la brevedad, dejar sin efecto el nombramiento de la interesada, como profesional grado 10° y, por ende, dar cumplimiento a los dictámenes N°s. 4.317 y 7.629, ambos de 2003, a través de los cuales la Contraloría Regional de Los Lagos, al registrar el decreto N° 264, de 2002, de ese Municipio, que dispuso tal nombramiento, determinó que el concurso público del cual él derivó, no se ajustaba a derecho.

Al respecto y en síntesis, la recurrente sostiene que tanto el dictamen impugnado, esto es, el N° 48.799, de 2004, como la actuación de la Municipalidad de Puerto Varas de acatarlo, son actuaciones ilegales y arbitrarías porque contradicen la jurisprudencia uniforme de esta Contraloría General, que es obligatoria para todos los funcionarios públicos, incluidos los de esta Entidad de Control y de ese Municipio.

Además, agrega que el dictamen de que se trata contradice lo resuelto por la jurisprudencia judicial de la Excma. Corte Suprema, "que se ha expresado por ejemplo en el recurso de protección rol:3.274 radicado ante este I.Tribunal."

  1. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado de plano por esa Iltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: incompetencia del Tribunal, extemporaneidad y falta de fundamentación.

    1) En efecto, en primer lugar, es dable señalar que de acuerdo con lo dispuesto expresamente en el N° 1, del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 27 de junio de 1992, que regula la tramitación del recurso de protección, para determinar el Tribunal que debe conocer de esa acción cautelar debe atenerse al lugar en que se cometió el acto ilegal y arbitrario, en consecuencia, tratándose de una actuación de la Contraloría General, ha de estarse al lugar en que ella se ha producido, siendo ésta la única regla de competencia establecida por el ordenamiento jurídico para fijar el Tribunal ante el cual debe interponerse dicho reclamo, sin que puedan aplicarse otras reglas de competencia contempladas en la legislación.

    En la especie, habiendo sido emitido el dictamen recurrido por la Sede Central de esta Contraloría General, ubicada en calle Teatinos 56, comuna y ciudad de Santiago, perteneciente al territorio jurisdiccional de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, el recurso de protección que nos ocupa debió presentarse ante ese Tribunal Superior y no ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, como ha ocurrido.

    En tales condiciones, procedería que V.S. Iltma. rechace de plano la acción interpuesta por la recurrente, en razón de su clara incompetencia.

    2) En segundo lugar, corresponde desestimar el recurso de que se trata, por ser manifiestamente extemporáneo.

    Al respecto, el antes aludido Auto Acordado dispone, en su N° 1, que el recurso de protección se interpondrá dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Transcurrido dicho plazo se extingue el derecho a interponer esta acción cautelar, que es precisamente lo que ha acontecido en la especie.

    En efecto, resulta de toda claridad que el presente recurso es en exceso extemporáneo, pues ha sido presentado con fecha 29 de noviembre de 2004 y el plazo de 15 días corridos a que se refiere el mencionado auto acordado, debe contarse, en este caso, desde la ejecución del acto que causó la supuesta privación de alguna garantía constitucional y si estimamos que ello es así -puesto que la actora no manifiesta cuál sería aquella conculcada-, no sería otro que el dictamen N° 4.317, de 30 de abril de 2003, a través del cual la Contraloría Regional de Los Lagos observó, por no ajustarse a derecho, el decreto de nombramiento N° 264, de 2002, de la interesada, en el cargo grado 10°, de la planta profesional de la Municipalidad de Puerto Varas.

    Ahora bien, el dictamen recurrido, esto es, el N° 48.799, de 28 de septiembre de 2004, no constituye más que una reiteración del dictamen N° 58.027, a través del cual, con fecha 17 de diciembre de 2003, la Sede Central de este Organismo de Control confirmó los dictámenes N°s. 4.317 y 7.629, ambos de 2003, emanados de la Contraloría Regional de Los Lagos...

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