Dictamen nº 15460 de Contraloría General de la República, de 10 de Abril de 2007 - Doctrina Administrativa - VLEX 238950338

Dictamen nº 15460 de Contraloría General de la República, de 10 de Abril de 2007

N° 15.460 Fecha: 10- IV-2007

Mediante Oficio Ordinario N° 6993, de 2006, la Secretaría Regional Ministerial de Salud, de la Región Metropolitana, ha dado respuesta a las observaciones expuestas en el Informe de Auditoría N° 96, de 2006, sobre Manejo de Residuos Hospitalarios, emitido con motivo de la fiscalización efectuada tanto en dicha Institución, como en siete recintos hospitalarios de esta Región.

En primer término, cabe referirse al cuestionamiento planteado por la recurrente en torno a la competencia de esta Entidad Fiscalizadora para pronunciarse respecto de ciertos aspectos que, en su opinión, importan una valoración del mérito o conveniencia de las decisiones adoptadas por esa autoridad.

Sobre el particular y como cuestión previa, cabe tener en consideración que los términos, mérito y conveniencia utilizados por el legislador en el artículo 21 B de la Ley N° 10.336, no han sido definidos expresamente por éste, de modo que deben entenderse en su sentido natural y obvio, para lo cual resulta procedente recurrir al Diccionario de la Lengua Española, que define mérito, como "digno, merecedor", y conveniencia, como "utilidad, provecho".

En ese contexto, cabe entender que lo que esta Contraloría General no puede hacer, con motivo del control de legalidad o de las auditorías que realiza, es verificar si las decisiones tomadas por la administración activa son meritorias, útiles Y/o son las que producen el mayor provecho para el interés general, dentro de las posibilidades que existan.

Precisado lo anterior, resulta necesario tener en consideración que el artículo 52 de la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, prescribe que todas las autoridades administrativas, cualquiera sea su denominación, y todos los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o contrata, deben dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, que consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

A su turno, el artículo 53 del texto legal en cuestión, dispone que el interés general, comprende, entre otros elementos, la utilización de los medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz.

De este modo, cuando la Contraloría General, revisa los medios de diagnóstico, decisión y control preventivo, coetáneo o posterior, que deben utilizar los servicios sometidos a su fiscalización y verifica que ellos no son idóneos para arribar a una gestión eficiente y eficaz, no realiza un análisis del mérito, conveniencia, utilidad o provecho de las decisiones adoptadas, sino simplemente revisa el cumplimiento de los principios de juridicidad y probidad administrativa al que están obligados todos los órganos del Estado, tarea encomendada expresamente a esta Entidad, por la Constitución y las leyes.

En este sentido, una reiterada y coincidente jurisprudencia administrativa ha sosteniendo que el ordenamiento jurídico encomienda a esta Contraloría General, la facultad de emitir informes sobre la legalidad de los actos de la Administración y sobre el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, así como efectuar, en virtud de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 21 A de la Ley N° 10.336, auditorías con el objeto de velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, el resguardo del patrimonio público y la probidad administrativa (Aplica dictamen N° 2201, de 2006).

Formulada la precisión anterior, se procederá al análisis de las observaciones efectuadas y de las respectivas alegaciones planteadas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, de la Región Metropolitana.

  1. Falta de autorización sanitaria expresa

    En cuanto a que los centros hospitalarios visitados no cuentan con la autorización sanitaria exigida por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio de Salud, cabe señalar que atendido el planteamiento formulado por la Autoridad Sanitaria, se procedió a un nuevo análisis de las normas que regulan la materia, arribándose a la conclusión de que, la necesidad de contar con autorización sanitaria expresa consagrada en dicho texto legal, debe ser analizada al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Sanitario, que en lo pertinente prescribe que las autorizaciones o permisos que regula, deben sujetarse para efecto de los plazos, a los respectivos reglamentos.

    En este contexto, se realizó un estudio del decreto N° 161 de 1982, de la Cartera de Salud, Reglamento de Hospitales y Clínicas Privadas, determinándose que hasta la modificación introducida por el decreto N° 152 de 2005, de esa Secretaría de Estado, texto que entró en vigencia el 8 de febrero de 2006, los hospitales dependientes de los Servicios de Salud, a diferencia de los establecimientos privados de salud, no requerían de autorización sanitaria expresa para su funcionamiento, diferencia que fue eliminada con la entrada en vigencia de este último texto reglamentario, el que reconoció expresamente entre sus considerandos, que la nueva legislación sanitaria es explícita en cuanto a establecer igualdad de trato respecto de las exigencias sanitarias que deben cumplir tanto los establecimientos de salud del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR