Dictamen nº 48301 de Contraloría General de la República, de 17 de Octubre de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 238941018

Dictamen nº 48301 de Contraloría General de la República, de 17 de Octubre de 2005

N° 48.301 Fecha: 17-X-2005

En respuesta a su Oficio N° 1565-2005-P, del año en curso, mediante el cual se requiere información y se proporcionen todos los antecedentes relativos al recurso de protección Ingreso Corte N° 6357-2005, interpuesto por don Arnaldo Porcile Jiménez, en contra del Contralor General de la República, cumplo con manifestar a V.S. Iltma., lo siguiente:

El recurso de autos ha sido interpuesto por don Arnaldo Porcile Jiménez, en contra del Contralor General de la República por haber tomado razón de la Resolución N° 3235, de 2005, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, mediante la cual se designa a don Patricio Enrique Gayán Barba, en el cargo de Jefe de Servicio Clínico de Obstetricia y Ginecología, en calidad de titular, 33 horas semanales, en la etapa de Planta Superior Nivel 3 de Ley N° 19.664, en el Hospital Luis Tisné Brousse y por haber emitido el Dictamen N° 30.949, de 4 de julio de 2005, mediante el cual se reconsideró parcialmente el Dictamen N° 14.101, de 21 de marzo de 2005.

Sostiene el recurrente que participó en el concurso para proveer el cargo individualizado en el párrafo precedente, el cual señaló como presunto ganador al señor Patricio Enrique Gayán Barba, y cuyo resultado reclamó ante esta Entidad Fiscalizadora, la que mediante el Dictamen N° 14.101, de 2005, estableció que dicho certamen no se había ajustado a derecho, por lo que debían adoptarse las medidas tendientes a subsanar los vicios denunciados, sin perjuicio de continuar con los demás trámites necesarios tendientes a afinar debida y legalmente el procedimiento concursal, y determinó que para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 811, de 1995, del Ministerio de Salud, se debía eliminar al señor Patricio Enrique Gayán Barba del concurso en cuestión, por haber presentado documentación falsa, debidamente comprobada.

Agrega que mediante el Dictamen N° 30.949, de 2005, se determinó que la calidad académica de los postulantes no es un requisito esencial para participar del concurso en comento y que, en el caso del recurrente, los antecedentes y documentos por él presentados, no pueden ser calificados de falsos, debidamente comprobados, por lo que el señor Gayán Barba debía ser considerado postulante hábil en el certamen para proveer el cargo de Jefe de Servicio Clínico de Obstetricia y Ginecología del Hospital Dr. Luis Tisné Brousse, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente.

Agrega que interpuso una querella ante el Décimo Séptimo Juzgado del Crimen por el delito de Falsificación, causa Rol N° 47.150-P-2, y que mediante el oficio N° 5614, decretado en dicha causa y recepcionado en esta Contraloría General el 19 de mayo de 2005, se solicitaron los antecedentes relativos a la referencia N° 17.431, de 2004, por lo que, a su juicio, esto era causa suficiente no sólo para haber rechazado la toma de razón de la resolución N° 3235, de 2005, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, sino que también para evitar dictar el Dictamen N° 30.949, de 2005, mediante el cual se permitió al señor Patricio Enrique Gayán Barba ser considerado postulante hábil para el concurso.

Con ello, sostiene el recurrente, se han vulnerado las garantías constitucionales consagradas en los N°s. 2°; 3°, inciso primero; 16, inciso primero, y 17 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, los que, a su entender, estarían expresamente amparados por el artículo 20 de la misma Ley Fundamental.

Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, el recurrente solicita a esa lltma. Corte ordene a esta Contraloría General suspender el efecto de la toma de razón de la Resolución N° 3235, de 19 de agosto de 2005, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, que revoque el efecto del Dictamen N° 30.949, de 2005, y que además dé respuesta al reclamo de ilegalidad de la actuación de la comisión de apelación del concurso presentado el 11 de agosto de 2005.

  1. - Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones formuladas por el recurrente esta Contraloría General cumple con manifestar que, en su parecer, el recurso de autos debe ser desestimado por ese lltmo. Tribunal por las razones que a continuación se expresan:

    1. En primer término, esta Contraloría General cumple con manifestar que el recurso de autos, en cuanto objeta la toma de razón de la Resolución N° 3235, de 2005, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, es absolutamente improcedente, ya que dicho control preventivo de legalidad es una función que está radicada en forma exclusiva y excluyente en este Organismo Contralor, por lo que no puede ser impugnada mediante un recurso de protección. Así también lo ha entendido el Honorable Senado al resolver, con fechas 9 de noviembre de 1994, 6 de junio de 1995 y 19 de mayo de 1999, sendas contiendas de competencia promovidas sobre la materia.

    Plantear una tesis diversa, en orden a que el aludido artículo 20 de la Constitución Política tendría una aplicación ilimitada, llevaría a admitir que las Cortes de Apelaciones podrían dejar sin efecto no sólo los pronunciamientos y resoluciones emitidos por esta Contraloría General en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, sino que igualmente los actos legislativos, las decisiones adoptadas por el Congreso Nacional, las resoluciones adoptadas por el Tribunal Constitucional o los acuerdos del Banco Central, violentándose severamente el principio de especialidad de competencia. de los órganos públicos y, quebrantándose, además, el orden jurídico, el equilibrio y respeto recíproco que debe existir entre los distintos órganos de rango constitucional.

    En otro orden de consideraciones y en cuanto se impugna el oficio N° 30.949, de 2005, se puede señalar en apoyo de esta misma tesis que la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia ha sostenido en sentencia recaída en recurso de protección, Rol N° 341-84, deducido por don Jaime Artiaga Unda, que éste resulta improcedente por cuanto se está impugnando un dictamen emitido por la Contraloría General de la República en uso de sus facultades exclusivas y, por consiguiente "no puede constituir un acto ilegal o arbitrario que sea susceptible de ser atacado por la vía del presente recurso, sin perjuicio de las acciones legales ordinarias que le pudieran corresponder al afectado frente a un caso concreto y particular para hacer valer y que estima pertinente a su derecho".

    En este mismo sentido, la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en el recurso de protección rol N° 242-87, deducido por don Rubén Molina González ha precisado que "un pronunciamiento emitido por la Contraloría General que emana del ejercicio de las potestades que le otorgan la Ley Suprema y su Ley Orgánica Constitucional N° 10.336, no puede, en primer término, ser...

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