Dictamen nº 50338 de Contraloría General de la República, de 24 de Octubre de 2006 - Doctrina Administrativa - VLEX 238935430

Dictamen nº 50338 de Contraloría General de la República, de 24 de Octubre de 2006

N° 50.338 Fecha: 24-X-2006

Mediante el oficio N° 307, El Tribunal Constitucional ha remitido a esta Contraloría General de la República copia autorizada de la resolución dictada con ocasión del requerimiento rol N° 577, formulado en contra del decreto N° 80 de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, a través del cual se establece la norma de emisión para molibdeno y sulfatos de efluentes descargados desde tranques de relaves al estero Carén, publicado en el Diario Oficial el 26 de agosto de 2006.

Los requirentes, fundados, según expresan, en el artículo 9316 de la Carta Fundamental, solicitan que se declare la inconstitucionalidad del aludido decreto N° 80, por cuanto a su juicio infringiría los artículos 6°, 7°, 19 N°s. 1, sobre derecho a la vida y ala integridad física y psíquica de la persona, 2, sobre igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria, 3, sobre el debido proceso, 8, sobre el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, 21, sobre el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, y 22, sobre la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, y 63, que determina las materias propias de ley, todos de la Carta Fundamental.

Adicionalmente, a través del también citado oficio N° 329, se solicita remitir el expediente administrativo de la toma de razón del decreto de que se trata.

Sobre la materia corresponde manifestar que el citado decreto N° 80 de 2005, fue tomado razón por esta Contraloría General por estimarlo ajustado a derecho, por lo que, en su opinión procede rechazar el requerimiento formulado en su contra.

  1. REQUERIMIENTO.

    1. - Cuestiones de hecho.

      El requerimiento formulado por los diputados expone, en primer lugar, una serie de antecedentes de hecho relativos al decreto cuya constitucionalidad se cuestiona, que consisten en sostener, en síntesis, que se ha fijado "una norma de emisión especial para la División El Teniente de la empresa CODELCO aplicable a los elementos contaminantes molibdeno y sulfatos que se viertan en el estero Carén y que provengan de los residuos industriales líquidos, denominados 'aguas claras', del Tranque de Relaves del mismo nombre (Ril Carén), único existente y operado en la zona por la referida empresa".

      Ello implica, sostienen los parlamentarios que deducen el requerimiento, "la flexibilización de los estándares de protección ambiental fijados de modo general, en todo el país y para toda la industria, por el DS 90/2000 [...] al permitirse la evacuación de una mayor carga de contaminantes [...] al cauce del estero Carén".

    2. - Cuestiones de derecho.

      Los requirentes argumentan que el decreto impugnado establece "una exigencia más laxa para una empresa respecto de las exigencias para las actividades industriales del resto del país", lo que a su juicio constituiría una discriminación en materia ambiental que vulnera el artículo 192 de la Carta Fundamental, que no se ajustó a las formas prescritas en la ley contrariándose el artículo 7° de la Constitución, e importa una violación al debido proceso garantizado por el artículo 19 N° 3, del mismo Texto.

      Adicionalmente, en función de lo dispuesto en el N° 21 del artículo 19, de la Constitución Política, argumentan que el establecimiento "de un régimen de excepción a favor de CODELCO" debe hacerse a través de una "Ley de Quórum Calificado y no por un simple Decreto" y añaden que el decreto impugnado afecta la igualdad de trato en materia económica que garantiza el N° 22 también del artículo 19 aludido.

      Añaden que el acto administrativo que se examina no garantiza el debido resguardo al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, por lo que afecta la garantía prevista en el N° 8 del artículo 19. Por lo mismo, se estaría poniendo en peligro la integridad física y psíquica de los habitantes y vecinos de Alhué, lo que infringe, argumentan, el N° 1 del mismo artículo 19.

  2. ANTECEDENTES.

    1. - Marco jurídico básico del decreto N° 80 de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República.

      En primer lugar, debe destacarse que el artículo 19, N° 8, de la Constitución Política de la República, contempla el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, para lo cual agrega que es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. A continuación, que el N° 21 del mismo artículo 19 establece el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

      A su turno, la ley N° 19.300, Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, define, en la letra o) del artículo 2°, las 'Normas de Emisión' como aquellas que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora.

      El artículo 40 del mismo texto legal señala que "Las normas de emisión se establecerán mediante decreto supremo, el que señalará su ámbito territorial de aplicación", precisando, luego, que tratándose de materias que no correspondan a un determinado Ministerio, "tal decreto será dictado por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia".

      Añade el inciso segundo del mismo precepto, que a la Comisión Nacional del Medio Ambiente le corresponderá proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de emisión, para lo cual deberá sujetarse a las etapas señaladas en el artículo 32, inciso tercero, del referido cuerpo legal, y en el respectivo reglamento, en lo que fueren procedentes, considerando las condiciones y características ambientales propias de la zona en que se aplicarán.

      Cabe consignar que el reglamento a que alude este inciso segundo fue aprobado mediante el decreto N° 93 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el cual contiene el Reglamento para la dictación de normas de calidad ambiental y de emisión.

      Ahora bien, como puede apreciarse, del examen de las disposiciones citadas precedentemente aparece que en el ordenamiento jurídico se .han establecido reglas destinadas a regular, entre otros aspectos y en lo que resulta pertinente para el presente informe, la dictación de normas de emisión, disponiendo, por una parte, la autoridad competente para tales efectos, cual es el Presidente de la República a través de un decreto supremo y, por la otra, las etapas que deben observarse para la proposición, facilitación y coordinación en la dictación de las mismas.

      Finalmente, debe consignarse que el decreto N° 90 del año 2000, de la misma Secretaría de Estado recién aludida, estableció norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales.

    2. - Actuación de la Contraloría General de la República en el examen de juridicidad del decreto N° 80 de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República.

      Con ocasión del trámite de toma de razón del decreto impugnado, la Contraloría General debe hacer presente que desarrolló el análisis pertinente con apego a los criterios habitualmente aplicados por este Organismo en materia de hermenéutica constitucional -y que son concordantes con los fijados en forma reiterada y consistente por ese Tribunal Constitucional-, esto es, entendiendo que la Constitución Política es un todo orgánico y sistemático, cuyo sentido debe ser determinado con la debida racionalidad y de manera que exista entre todas sus normas la debida correspondencia y armonía, y sin que sea lícito al intérprete llegar a conclusiones que conduzcan a anular o privar de eficacia a algunos de sus preceptos.

      Además, ha sido indispensable tener en cuenta el deber específico que la Constitución impone al Estado en esta materia -en orden a velar por los derechos a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y a desarrollar cualquier actividad económica-, los cuales derivan de los deberes estatales primordiales que como Bases de la lnstitucionalidad establece el artículo 1° de la Carta Fundamental en relación con la promoción del bien común, la creación de condiciones que permitan la realización espiritual y material de las personas, y la protección de la población.

      Especialmente ha ponderado este Organismo la necesidad de aplicar, en relación con las normas constitucionales que regulan el dominio reservado a la ley y el ámbito de la potestad reglamentaria suprema, un criterio interpretativo que, dentro del marco constitucional y legal, permita al Estado adoptar las medidas necesarias para dar adecuado cumplimiento a los referidos deberes constitucionales.

      Aplicando precisamente esa concepción a la problemática relacionada con las garantías aludidas, esta Contraloría General de la República examinó detenidamente la juridicidad de las normas que se establecen en el documento impugnado, estimándolas ajustadas a los preceptos constitucionales y legales que inciden en la materia.

      En relación con ello, es del caso consignar que del estudio de los antecedentes remitidos con ocasión del primer ingreso al trámite de toma de razón del decreto N° 80 de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, tanto por la Secretaría de Estado respectiva como por los organismos ambientales involucrados, esta Contraloría General de la República estimó, en el contexto normativo que regula la aprobación de las normas de emisión que se ha enunciado con anterioridad =esto es, la ley N° 19.300 y el Reglamento para la dictación de normas de calidad ambiental y de emisión-, que tales antecedentes no eran suficientes para fundamentar dicho documento, motivo por el cual lo devolvió sin tramitar mediante su oficio N° 52.568 de 2005, cuya copia se acompaña al presente informe.

      Es así que en dicho pronunciamiento se señaló expresamente que "de los antecedentes examinados" en esa oportunidad no se apreciaba cuáles eran las condiciones. y...

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