Dictamen nº 42089 de Contraloría General de la República, de 8 de Septiembre de 2008 - Doctrina Administrativa - VLEX 238925974

Dictamen nº 42089 de Contraloría General de la República, de 8 de Septiembre de 2008

N° 42.089 Fecha: 8-IX-2008

Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Subdirector de Seguridad Privada de Carabineros de Chile, requiriendo un pronunciamiento que determine la data de entrada en vigencia de los decretos supremos que conceden o renuevan la autorización de funcionamiento de los servicios de vigilancia privada y de las oficinas de seguridad, solicitando a este respecto se precise si para tal efecto debe considerarse la fecha de expedición de dichos actos o la que se consigne en ellos con motivo de encontrarse totalmente tramitado.

Sobre el particular, corresponde señalar, en primer término, que de conformidad con lo previsto por los artículos 1 ° y 2° del decreto ley N° 3.607, de 1981, que fija normas sobre la materia, la autorización del servicio de vigilantes privados con que podrá contar cada entidad, edificio o conjunto habitacional o comercial, será concedida por decreto que llevará las firmas de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional, con la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe favorable de la respectiva Prefectura de Carabineros.

A su turno, el inciso sexto del artículo del mencionado decreto ley, refiriéndose a la constitución de organismos de seguridad internos y a los estudios de seguridad que deben presentar las entidades mencionadas en esa disposición, señala que "Por decreto dictado de acuerdo con el artículo 2°, se fijarán las normas generales a que deberán someterse la organización y funcionamiento de los organismos de seguridad, así como las medidas mínimas que deberán contener los estudios de seguridad de todas o algunas de las entidades según su naturaleza, el que será puesto en conocimiento de la entidad, para que dentro del plazo de sesenta días, dé cumplimiento a las obligaciones que se establezcan".

Por su parte, el inciso segundo del artículo 5°, del decreto N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento del citado decreto ley N° 3.607, de 1981, establece que la autorización podrá ser concedida por períodos no superiores a dos años, renovables. Enseguida, se debe consignar que el inciso tercero del artículo 7° del citado texto reglamentario, previene, en lo que interesa, que el decreto supremo que renueva la autorización se limitará a declararlo así, sin necesidad de contemplar todas las menciones que se le indican en el artículo 5°, sin perjuicio de las modificaciones que fueren procedentes.

Como es dable advertir, las normas...

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