Dictamen nº 8466 de Contraloría General de la República, de 22 de Febrero de 2008 - Doctrina Administrativa - VLEX 238924878

Dictamen nº 8466 de Contraloría General de la República, de 22 de Febrero de 2008

N° 8.466 Fecha: 22-II-2008

El señor XX, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para percibir el incremento otorgado por el decreto ley N° 3.501, de 1980, calculado sobre las remuneraciones que indica, en consideración a las razones que en sus presentaciones expone.

Manifiesta que entre los meses de abril de 1996 y diciembre de 2003, el Servicio de Salud Araucanía Sur no le habría pagado el referido incremento, el que, en su opinión, debería calcularse sobre el sueldo base, los trienios, las asignaciones de las letras a), e), f) e i) del artículo 27 del decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud y del artículo 8° del decreto N° 197, de 1991, de la misma Secretaría de Estado, por tratarse de beneficios que revisten la calidad de remuneraciones permanentes. Además, solicita que se le otorgue copia de los registros de contratación de los profesionales que indica dependientes del señalado Servicio de Salud.

Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, señala, en lo pertinente, que los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo 1° de ese cuerpo normativo, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones, para lo cual se incrementarán éstas, en la parte afecta a imposiciones, mediante la aplicación de los factores que la misma norma indica, que en el caso de los Empleados Públicos corresponde a un 13,05%.

Enseguida, el artículo 4°, inciso primero, del citado texto legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 2°, inciso primero, del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento de los artículos 3 y 4 transitorios del D.L. N° 3.501, de 1980 que fijó el nuevo Sistema de Cotizaciones Previsionales, establece que los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2° de ese decreto ley, sólo deberán producir como efecto mantener el monto total líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones, sean legales, convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de los trabajadores a que se refiere dicho precepto. En consecuencia, dichos incrementos no modificarán el monto de los beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales y a aquellos que por su naturaleza no lo estén.

Luego, el artículo 3°, inciso final, del mencionado texto reglamentario, señala que si la remuneración fuere...

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