Dictamen nº 4121 de Contraloría General de la República, de 29 de Enero de 2004 - Doctrina Administrativa - VLEX 238912190

Dictamen nº 4121 de Contraloría General de la República, de 29 de Enero de 2004

N° 4.121 Fecha: 29- I-2004

La Municipalidad de Arica ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 22.077, de 2002, que concluye que los profesionales de la educación incorporados a una dotación docente que jubilen por vejez o invalidez tienen derecho a percibir la indemnización establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N°19.070, por cuanto dicha causal de cese de servicios es similar a la de necesidades de la empresa, que se contempla en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Ello, dado que dicha conclusión le puede producir serios trastornos financieros a esa corporación.

El aludido municipio fundamenta su solicitud, argumentando, en síntesis que, por una parte, la ley N° 19.759 modificó el artículo 161 del Código del Trabajo, suprimiendo expresamente de este artículo la opción "falta de adecuación laboral o técnica del trabajador" dentro de los casos citados como ejemplo de la causal de término de la relación laboral por "necesidades de la empresa o servicio" y que, por otra, ese mismo cuerpo legal incorporó a dicho Código, el artículo 161 bis, que establece que la invalidez total o parcial no es justa causa para poner término al contrato, sin haber regulado en las disposiciones transitorias nada adicional sobre la materia.

Por tal razón, en su concepto, ella debe entenderse derogada, de manera tácita, en todos los textos legales que la contemplaban como fundamento para el cese en el cargo, por lo que no correspondería otorgar indemnización por la obtención de jubilación o pensión por invalidez por parte de los funcionarios.

El citado organismo agrega, además, que debe tenerse presente que en el ámbito de la Administración Pública, toda ley que reconozca un pago, debe contener la fórmula de su financiamiento tal como se desprende del artículo 64 de la Constitución Política de la República y del artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975.

A su vez, don X.X., ex funcionario de la Municipalidad de Arica, efectúa un reclamo en contra de ese entidad municipal por negarse a pagarle la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, a la que estima tener derecho conforme a lo .manifestado por la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General.

Por su parte, doña Y.Y., funcionaria de la misma municipalidad, consulta acerca del derecho que le asistiría para obtener dicha indemnización una vez que se acoja a jubilación por vejez.

En relación con la materia, cabe anotar que el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece que, la aplicación de dicha ley a los profesionales que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley.

Agrega dicha norma, que las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha del cese.

Al respecto, conviene recordar que la aludida disposición transitoria tuvo su origen en el cambio de...

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