Dictamen nº 51773 de Contraloría General de la República, de 2 de Noviembre de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 238909422

Dictamen nº 51773 de Contraloría General de la República, de 2 de Noviembre de 2005

N° 51.773 Fecha: 2-XI-2005

La Municipalidad de Huechuraba se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del Dictamen N° 4.121, de 2004, que en lo sustancial, concluye que no obstante la modificación introducida al artículo 161 del Código del Trabajo por Ley N° 19.759, la causal de cese de servicios consistente en las "necesidades de la empresa, establecimiento o servicio" es aplicable a los docente municipales que jubilan por vejez o invalidez, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de Ley N° 19.070 sobre Estatuto de Ios Profesionales de la Educación.

Las razones en que funda su petición el municipio, consisten en que más allá de ser causas jurídicas de desvinculación laboral, a su juicio, no existe "similitud" alguna entre las causales de término del empleo previstas en Ley N° 19.010 -a que remite el artículo 2° transitorio de Ley N° 19.070- y la obtención de jubilación por vejez o invalidez, en tanto causa de cese de los servicios docentes.

Sobre el particular, asevera que según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la expresión "similar" significa, en último término, aquello que tiene aspectos características iguales a otra cosa con la que se le compara, lo que no daría en la especie, en particular, porque las causas de término de relación laboral que daban derecho a indemnización previstas en Ley N° 19.010, suponían un acto unilateral y potestativo del empleador que, correlativamente, se traducían en la privación de los ingresos del trabajador, lo que ponía al primero en la necesidad de indemnizar al segundo. En cambio, añade, la jubilación es un acto voluntario del trabajador, realizado en ejercicio de un derecho, que no le deja en la indefensión económica, sino que le permite gozar de una pensión permanente, todo lo cual le lleva a concluir que la causal de término de funciones de un docente municipal por obtención de su jubilación no tienen ninguna similitud con las causales de terminación del contrato previstas en el artículo 3° de Ley N° 19.010, y por lo mismo, a su juicio, le parece improcedente jurídicamente efectuar una interpretación forzada de la naturaleza de ambas otorgándoles el carácter de similares para los efectos de entregar a un docente una indemnización que la ley expresa no declara,

Por otro lado, la Municipalidad recurrente también argumenta que el artículo 2° transitorio de Ley N° 19.070, tuvo aplicación cierta hasta el año 1995 cuando se dictó la Ley N° 19.410, puesto que, hasta ese momento tuvieron vigencia los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 52° de la primitiva Ley N° 19.070, en que existía eventualmente una causal de término de las funciones de un docente por una causal similar a las del artículo 3° de la ley N° 19.010, toda vez que de acuerdo a los señalados incisos del primitivo artículo 52, recién citado, existía la posibilidad...

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