Dictamen nº 2641 de Contraloría General de la República, de 19 de Enero de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 238904442

Dictamen nº 2641 de Contraloría General de la República, de 19 de Enero de 2005

N° 2.641 Fecha: 19-I-2005

En el marco de lo dispuesto por el artículo 61 de Ley N° 19.880, se ha solicitado un pronunciamiento acerca de la procedencia de la revocación de las Autorizaciones Técnico Operativas y de los Certificados de Aprobación de Centros de Mantenimiento Aeronáutico, si se acredita que se ha perdido alguno de los requisitos cuya comprobación fue exigida para su otorgamiento.

Argumenta el servicio aludido, en síntesis, que los actos por cuya revocación se consulta se caracterizan por exigir requisitos y condiciones que deben ser cumplidos por los interesados, tanto al momento del otorgamiento de la autorización o certificado, como durante todo el período por el cual han sido otorgados. En su opinión, se trataría de "actos administrativos cuya vigencia se encuentra condicionada al cumplimiento continuo, constante y permanente de los requisitos y condiciones tenidos a la vista al momento de su otorgamiento, no pudiendo tolerarse la subsistencia del acto si se ha perdido uno o más de tales requisitos".

Agrega que por lo mismo, serían actos respecto de los cuales procedería la revocación conforme al artículo 61 de Ley N° 19.880, dado que tampoco les serían aplicables las excepciones que esta norma contempla. En especial, señala que tales actos no conferirían a sus titulares más que la autorización para ejercer la actividad a que ellos se refieren, situación que no podría ser encuadrada jurídicamente en el concepto de "derechos adquiridos", toda vez que carecerían de la connotación patrimonial y dispositiva que es consustancial a éstos.

Sobre el particular, cabe señalar, en primer término que Ley N° 19.880 -que establece las bases del Procedimiento que rige los actos de los órganos de la Administración del Estado-, trata en su Capítulo IV los diversos mecanismos de revisión de los administrativos, regulando en su párrafo 4°, artículos 61 y 62, la revisión de oficio por la Administración.

En lo que interesa, debe recordarse que el artículo 61, inciso primero, de Ley N° 19.880, dispone que "los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado". Por su parte, el inciso segundo de la norma citada expresa que no procederá la revocación en tres casos: a) cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; b) cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o, c) cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto.

Dado que la norma transcrita se limita a regular la procedencia de la revocación, sin definirla, útil resulta anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control -coincidente con la doctrina mayoritaria-, ha señalado reiteradamente que la revocación consiste en dejar sin efecto un acto administrativo por la propia Administración mediante un acto de contrario imperio, en caso que aquel vulnere el interés público general o específico de la autoridad emisora. Conforme a dicha jurisprudencia la revocación debe fundarse en razones de mérito, conveniencia u oportunidad, entendiéndose limitada por la consumación de los efectos del acto o por la existencia de derechos adquiridos. (Oficios N°s. 89.271, de 1966; 16.211, de 1979; 27.386, de 1991; 199, de 1994; 15.553, de 1995; 1.710, de 1997; 4.614, de 2004).

De este modo, el artículo 61 citado ha venido a...

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