Dictamen nº 27856 de Contraloría General de la República, de 14 de Junio de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 238893506

Dictamen nº 27856 de Contraloría General de la República, de 14 de Junio de 2005

N° 27.856 Fecha: 14-VI-2005

Con motivo de una presentación efectuada por don XX, relativa a la procedencia de ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental un proyecto de fluoración del agua potable en la Región del Biobío que implicaría la descarga directa en el ambiente de más de doscientas toneladas de flúor al año, esta Contraloría General de la República ha estimado necesario emitir un pronunciamiento sobre la interpretación que debe darse a la expresión "cambios de consideración" que emplea la letra d), del artículo 2°, del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Sobre el particular cabe señalar, en primer término, que según lo dispuesto en el artículo 8° de Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, deben someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental no sólo los proyectos o actividades señalados en el artículo 10° de la misma ley, sino también sus modificaciones.

En este sentido, el artículo 2°, letra d) del aludido cuerpo reglamentario -cuyo texto refundido fue fijado por el artículo 2° del Decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, precisa que -para los efectos del mismo reglamento- debe entenderse por "modificación de proyecto o actividad" la "realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra cambios de consideración".

De este modo, sólo deben someterse a evaluación de impacto ambiental aquellas modificaciones de proyectos o actividades que correspondan al concepto definido al efecto por el referido reglamento.

Como puede apreciarse, de la norma reglamentaria transcrita se advierte la necesaria concurrencia de dos elementos claramente distinguibles para estar frente a una "modificación de proyecto o actividad": el primero, se refiere a cuáles son las obras, acciones o medidas que constituyen una modificación; el segundo, se refiere a la entidad de los cambios que dichas obras, acciones o medidas implican.

En cuanto a este último elemento, la norma reglamentaria usa un término jurídico indeterminado, al señalar que dichas obras, acciones o medidas deben implicar que el proyecto o actividad ya ejecutado sufra "cambios de consideración", cuestión que debe determinar la autoridad administrativa competente, esto es, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, organismos que de conformidad con el artículo 8° de Ley N° 19.300 tienen a su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR