Dictamen nº 60036 de Contraloría General de la República, de 29 de Octubre de 2009 - Doctrina Administrativa - VLEX 238861918

Dictamen nº 60036 de Contraloría General de la República, de 29 de Octubre de 2009

N° 60.036 Fecha: 29-X-2009

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Manuel Apablaza Lastarria, ex funcionario de la Armada de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de diversos aspectos relativos a la Mutual de Seguros de Chile y al Seguro Colectivo de Vida Reajustable de la Armada –SECORA-.

Solicitado su informe, la Armada de Chile manifiesta que desde larga data el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile tiene la obligación de contar con un seguro de vida, indicando que éste puede ser mantenido voluntariamente por el personal en retiro.

Agrega la aludida institución que el seguro de vida con que cuenta su personal, fue contratado el 16 de noviembre de 1992 con la Mutual de Seguros de Chile mediante un convenio denominado “Seguro Colectivo Reajustable de la Armada”.

Sobre el particular, cumple con expresar que el inciso primero del artículo del decreto ley N° 1.092, de 1975, sustituido por el artículo octavo de la ley N° 18.660, señala que “la obligación de mantener un seguro de vida establecido en el decreto ley N° 807, de 1925, comprenderá a todos los personales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, sean de planta, a contrata, en conscripción, en comisión de servicios o que trabajen a cualquier título para las referidas instituciones. Estos seguros deberán contratarse en las respectivas Mutualidades Institucionales, cuando las haya o, en su defecto, en otra corporación mutualista o entidad autorizada para asegurar, por un monto individual no inferior a doce veces la remuneración mensual imponible respectiva, o por las cantidades bases que los Mandos Superiores de cada rama de las Fuerzas Armadas y Carabineros convengan con sus correspondientes aseguradores. Los personales en situación de retiro, pensionados y montepiados podrán mantener asimismo seguros de vida vigentes en sus respectivas Mutualidades”.

A su vez, el inciso primero del artículo séptimo de la aludida ley N° 18.660, indica que “las entidades de carácter mutual que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, estuvieren autorizadas para asegurar, podrán continuar en sus negocios y se sujetarán a las normas de su propia legislación y a las del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, en todo lo que no fuere incompatible con aquella, en la medida en que sólo aseguren a las personas señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 1.092, de 1975”.

Finalmente, el inciso tercero del referido precepto establece que “estas entidades...

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