Dictamen nº 8444 de Contraloría General de la República, de 19 de Febrero de 2009 - Doctrina Administrativa - VLEX 238844630

Dictamen nº 8444 de Contraloría General de la República, de 19 de Febrero de 2009

N° 8.444 Fecha: 19-II-2009

Mediante oficio N° 1200/018, de 2008, se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Maipú, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de pagar las remuneraciones a la señora Rosa Gil Iturra, por el período que estuvo fuera del servicio, en virtud de la declaración de vacancia por haber hecho uso de licencias médicas por más de seis meses en los últimos dos años.

Al respecto manifiesta que mediante decreto N° 3.918, de 2007, se declaró la referida vacancia del cargo, siéndole notificado a la interesada con fecha 28 de agosto de ese año, sin embargo, discrecionalmente el señor Alcalde por decreto alcaldicio N° 6.516, de 30 de noviembre de 2007, revocó el citado decreto N° 3.918.

Sobre la materia, cabe mencionar que el artículo 148 de la ley N° 18.883, -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, establece que el alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, agregando en su inciso segundo, que no se considerarán para el cómputo de los seis meses las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.

En efecto, el alcalde tiene la competencia exclusiva para calificar la procedencia de declarar la vacancia de un cargo por salud incompatible con su desempeño, una vez producidas las circunstancias de hecho exigidas por la normativa, configurándose así una facultad privativa de la máxima autoridad edilicia que le permitió en el caso en análisis hacer cesar en el cargo a la funcionaria de que se trata (aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.248, de 2005, entre otros).

Enseguida, es preciso indicar que si bien el artículo 61 de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, prescribe que los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado, agrega, sin embargo, que la revocación no procederá, entre otros casos, cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto.

Asimismo, es dable señalar que la revocación supone la existencia de un acto legal y legítimo, pero que la autoridad estima necesario restarle eficacia por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR