Dictamen nº 45271 de Contraloría General de la República, de 10 de Agosto de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 238647806

Dictamen nº 45271 de Contraloría General de la República, de 10 de Agosto de 2010

N° 45.271 Fecha: 10-VIII-2010

Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 93, de 2010, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente que aprueba un contrato de servicios de suministro, instalación, configuración de software y soporte preventivo y correctivo de estaciones de trabajo, celebrado con la empresa ENTEL S.A., por cuanto no se ajusta a derecho.

En efecto, cabe señalar que es improcedente la cláusula vigésimo quinta del aludido convenio, que establece a favor de esa empresa la opción de suspender los servicios, previo aviso por escrito, por el no pago de las prestaciones en el plazo previsto.

Al respecto, es necesario manifestar que estipulaciones como la de la especie contravienen los principios de continuidad del servicio y de eficacia, contenidos en los artículos y 28 y , respectivamente, de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con el principio de legalidad previsto en los artículos y de la Constitución Política, plasmado asimismo en el artículo 2° de la antedicha ley orgánica.

Luego, es dable agregar que acorde con lo previsto en el artículo 1° de la ley N° 19.886, los contratos que la Administración celebra en el marco de ese texto legal tienen como objeto el desarrollo de sus funciones. Agrega el mismo precepto que estos contratos se ajustarán a las normas y principios de esa ley N° 19.886 y su reglamento y supletoriamente a las normas de derecho público y en defecto de éstas, las de derecho privado.

En este contexto, el permitir que se suspendan los servicios por decisión unilateral de la empresa contratada, importa que los Órganos de la Administración del Estado dejarían de satisfacer las necesidades colectivas que, de manera regular y continua, están obligados a prestar.

Enseguida, no procede lo estipulado en la cláusula vigésimo sexta del acuerdo en referencia, que establece causales de exención de responsabilidad por interrupción o fallas en los servicios convenidos por fuerza mayor; se fijan limitaciones a las garantías de los equipos y software por daños atribuibles a su mal uso, a causa de virus informáticos, o errores de programas que procedan de estas dos circunstancias; se dispone una exoneración de responsabilidad por incumplimientos imputables a caso fortuito o fuerza mayor y se prevé que no se responderá por la pérdida de datos o recuperación de software.

En este sentido, corresponde hacer presente que dicha estipulación no...

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