Dictamen nº 29985 de Contraloría General de la República, de 7 de Junio de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 238628542

Dictamen nº 29985 de Contraloría General de la República, de 7 de Junio de 2010

N° 29.985 Fecha: 07-VI-2010

Mediante el oficio N° 262-2010/P, ingresado a esta Contraloría General el 1 de junio de 2010, la Corte de Apelaciones de Santiago ha requerido de informe a esta Entidad Fiscalizadora, en relación al recurso de protección interpuesto por don Zenón Vidal Castro, y que ese Ilustrísimo Tribunal tramita bajo el Ingreso Corte N° 1749-2010.

El recurso de protección mencionado, interpuesto por el señor Vidal Castro, ex trabajador del Instituto de Educación Rural, impugna el dictamen N° 18.892, de 12 de abril de 2010, de este Organismo de Control.

En este punto, es necesario destacar que dicho pronunciamiento se limitó a ratificar los dictámenes N°s.15.701, de 1 de abril de 2005 y 50.093, de 25 de octubre de 2005, a través de los cuales esta Entidad Fiscalizadora resolvió que el Instituto de Educación Rural no cumplía los requisitos para ser considerado una empresa intervenida en los términos exigidos por el artículo 3° de la ley N° 19.234, sobre exonerados políticos, por lo que al actor, en su calidad de ex servidor de éste, no le correspondía ser titular de una pensión no contributiva, por gracia, otorgada en virtud del precitado texto legal.

No obstante, el recurso se dirige, según se ha dicho, contra el dictamen N° 18.892, de 2010, que a juicio del actor, constituiría una actuación del Contralor General que vulneraría su derecho de propiedad, asegurado en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de acuerdo con los argumentos que más adelante se desarrollan.

Por tal razón, el recurrente solicita a V.S. llustrísima que se acoja dicha acción constitucional, que se ampare el legítimo ejercicio de los derechos y garantías afectados, restableciendo el imperio del derecho, y que emita su parecer sobre el derecho que tendría a percibir una pensión no contributiva, por gracia, de acuerdo con la ley N° 19.234.

  1. RELACIÓN DE LOS HECHOS:

    Respecto a la materia planteada, para mejor comprensión de V.S. llustrísima es necesario establecer una relación de los hechos que motivaron la emisión del dictamen N° 18.892, de 2010, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo, que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, ó que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes.

    Sobre la materia, cabe señalar, en primer término, que el interesado prestó servicios en el Instituto de Educación Rural hasta el 30 de noviembre de 1974, y en virtud de ello, mediante la resolución N° 851, de 2003, del Ministerio del Interior, se declaró su calidad de exonerado político y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, en conformidad a la ley N° 19.234, la que fue devuelta sin tramitar por medio del oficio N° 12.315, de 2003, de esta Contraloría General, por estimar que el referido Instituto tenía la calidad de persona jurídica de derecho privado en la que ni el Estado ni sus Entidades tuvieron participación o representación a la data que interesaba y, por tanto, no cumplía con los requisitos del citado artículo 3° de la aludida ley N° 19.234.

    Con posterioridad, fue devuelta sin tramitar, una vez más, la resolución en comento, mediante el oficio N° 15.701, de 1 de abril de 2005, de esta Entidad de Control, por cuanto no se acompañaron nuevos antecedentes distintos de los tenidos en consideración inicialmente.

    Luego, atendiendo una presentación del Ministerio del Interior, relativa a la misma materia ya analizada, este órgano Fiscalizador, a través del dictamen N° 18.892, de 2010, ratificó los aludidos dictámenes N°s. 15.701, de 2003 y 50.093, de 2005, concluyendo, otra vez, que no procedía el otorgamiento de una pensión no contributiva, por gracia, al peticionario.

    Finalmente, es dable hacer presente que lo que se ha cuestionado por este Organismo de Control, es la concesión del beneficio no contributivo, por gracia; que establece la ley N° 19.234 al señor Vidal Castro, no así la calidad de exonerado político que pudiera corresponderle, toda vez que dicho reconocimiento es de competencia del Presidente de la República, según lo dispuesto por el artículo 10 de la citada Ley de Exonerados Políticos.

  2. CONSIDERACIONES PREVIAS.

    Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos; cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones:

    A.- EXTEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE PROTECCIÓN.

    Al respecto, se debe tener presente que el auto acordado de la Corte Suprema, de 1992, Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, modificado por los autos acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007, dispone, en su N° 1, que esta acción se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos".

    Ahora bien, el recurso de autos se interpuso fuera del plazo indicado, como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado por ese lltmo. Tribunal.

    En efecto, si bien la presente acción cautelar se dirige, formalmente, en contra del dictamen N° 18.892, de 2010, de esta Contraloría General, lo cierto es que la situación que habría causado el supuesto agravio invocado por el recurrente, se configuró cuando se denegó, por parte de este Organismo Fiscalizador, el otorgamiento de la pensión no contributiva, por gracia, en estudio, lo que ocurrió mediante los oficios N°s. 12.315, de 31 de marzo de 2003 y 15.701, de 1 de abril, de 2005, ratificado por el dictamen N° 50.093, de este último año.

    Asimismo, aparece que el Programa de Reconocimiento al Exonerado Político, por medio de una carta dirigida al recurrente, con fecha 1 de octubre de 2008, le informó que el Instituto de Educación Rural no se encuentra incluido entre las empresas consideradas en el artículo 3° de la ley N° 19.234, por cuanto éste era administrado por un Consejo compuesto de siete miembros sin que existan en él...

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