Dictamen nº 30442 de Contraloría General de la República, de 8 de Junio de 2010
N° 30.442 Fecha: 08-VI-2010
El Subsecretario de Transportes se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que precise si la inhabilidad de ingreso a la Administración del Estado consistente en hallarse condenado por crimen o simple delito, es aplicable respecto de una persona contratada a honorarios que habiendo cumplido la pena, sus antecedentes penales no han sido eliminados.
Al respecto, cumple con señalar que conforme a lo establecido en el artículo 54, letra c), de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.
Enseguida, cabe hacer presente que conforme al artículo 12, letra f), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, para ingresar a la Administración del Estado es necesario no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito.
De lo expuesto, es útil aclarar que sin perjuicio de que el referido cuerpo estatutario no resulta aplicable a los servidores contratados a honorarios, el artículo 5° de la ley N° 19.896 -que introdujo modificaciones al decreto ley N° 1.263, de 1975 -sobre Administración Financiera del Estado-, extendió de manera expresa, entre otras, la aplicación de las normas sobre inhabilidades a las personas contratadas a honorarios en las reparticiones regidas por la ley de presupuestos, dentro de las cuales se encuentra la Subsecretaría de Transportes.
Precisado lo anterior, cabe manifestar que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 13 de la aludida ley N° 18.834, la institución respectiva deberá comprobar el cumplimiento del requisito establecido en la citada letra f) del artículo 12 del mismo cuerpo legal, a través de una consulta al Servicio de Registro Civil e Identificación.
Acorde con lo señalado, el cumplimiento de dicha exigencia se verifica por el servicio de que se trate a través del cotejo de las anotaciones que aparecen en los certificados de antecedentes que, al...
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