Dictamen nº 11101 de Contraloría General de la República, de 26 de Febrero de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 238569622

Dictamen nº 11101 de Contraloría General de la República, de 26 de Febrero de 2010

N° 11.101 Fecha: 26-II-2010

Esa Contraloría Regional ha enviado a esta Sede Central, para su examen preventivo de legalidad, la resolución N° 46, de 2009, del Gobierno Regional de Coquimbo, por la que se promulga la “Actualización y modificación al Plan Regulador Comunal de Coquimbo, Centros Urbanos de Coquimbo, Guanaqueros, Tongoy y Puerto Aldea”.

Además, ha remitido las presentaciones de doña Caterina Simoncelli F., don Gonzalo Herrera F., don Aquiles Soto O., don Sergio Pizarro C., don Alfredo Villagrán T., don Clobis Osorio O., don Gustavo Amenábar Errázuriz, don Julio Gustavo Amenábar Aguirre, doña María Luisa Amenábar Errázuriz, don Juan Pablo Amenábar Errázuriz, doña María Verónica Amenábar Errázuriz, y de la Sociedad Agrícola Santa Rosa Limitada, mediante las cuales se efectúan diversas consideraciones acerca de la juridicidad de la resolución mencionada.

Sobre el particular, efectuado el pertinente análisis jurídico del instrumento en examen, y teniendo a la vista las presentaciones de la referencia, corresponde formular las siguientes consideraciones:

  1. El texto de la Ordenanza Local que se promulga debe transcribirse en la resolución que se analiza, de manera de formar parte integrante de la misma (aplica dictámenes N°s 31.416, 47.951, 47.952 y 48.301, de 2009).

  2. Artículo 1: No corresponde señalar que las láminas que allí se mencionan “complementan la información gráfica contenida en la presente Ordenanza”, ya que está última no contempla ese tipo de información, y al calificar las láminas de complementarias, establece implícitamente un orden de prelación que no encuentra fundamento en la normativa que regula la materia (aplica dictámenes N°s 32.020, 47.951 y 47.952, de 2009).

  3. Artículo 2: Al señalar los documentos que conforman el Plan Regulador Comunal, se aparta de los términos del artículo 42 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en adelante, LGUC, y 2.1.10., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en adelante, OGUC.

  4. Artículo 4: Al establecer las facultades de la Dirección de Obras Municipales de Coquimbo y de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la IV Región en relación a la Ordenanza Local que se analiza, regula una materia ajena al ámbito de competencia de los instrumentos de planificación territorial (aplica dictámenes N°s 28.001, de 2008 y 47.952, de 2009).

  5. Artículo 6: Se advierte que la descripción de algunos tramos que efectúa este artículo no concuerda con el respectivo plano (vgr. en el tramo 2-3 “Línea recta coincidente con la línea oficial oriente proyectada de la Av. Panorámica, que une los puntos 2 y 3”, y el tramo 6-7 “Arco de curva con radio de 534,16 metros que une los puntos 6 y 7”).

    En seguida, en la descripción de los puntos 3 y 4, debe corregirse la referencia a la calle General Bonilla, ya que no hay intersección de ésta con el Camino de acceso a San Ramón. Además, en los puntos 34, 35, 36 y 37, y tramos 35-36 y 36-37, no procede aludir a predios que se identifican según la destinación que los afecta o según su titular, ya que se trata de situaciones esencialmente modificables (aplica dictamen N° 31.416, de 2009).

  6. Artículo 8: No se advierte sustento jurídico para establecer que en las zonas afectas a tsunamis los cierros deben “ser transparentes o de material vegetal”. Tampoco se advierte sustento normativo para establecer la exigencia de una “cortina vegetal”, tratándose de zonas en que se localicen actividades industriales o de bodegaje que colinden con zonas de uso residencial.

    Sin desmedro de ello, se observa que el artículo 34, que se cita, se refiere a la vialidad, y no a las zonas afectas a tsunamis.

  7. Artículo 9: Al disponer que los antejardines a que alude pueden ocuparse con construcciones hasta un 40% del antejardín, se aparta de lo dispuesto en el artículo 2.5.8. de la OGUC, según el cual, siempre que el Instrumento de Planificación Territorial no lo prohíba, en los antejardines se podrá consultar “caseta de portería, pérgola u otras de similar naturaleza, además de estacionamientos de visitas hasta en un tercio de su frente” (aplica dictamen N° 32.020, de 2009).

  8. Artículo 11: No se advierte sustento jurídico para establecer que no se permiten construcciones con fachadas paralelas a la línea de playa, que sobrepasen las medidas de los planos horizontales que allí se mencionan.

  9. Artículo 12: El artículo 2.1.30. de la OGUC, que se cita, no resulta aplicable a las playas, como se indica. Sin desmedro de lo anterior, el uso de los bienes nacionales de uso público calles, plazas y parques es una materia que se encuentra regulada por el citado artículo de la OGUC, de cuyos términos se aparta la disposición que se analiza.

  10. Artículo 13: Con excepción de lo establecido en su inciso segundo, relativo a la proporción entre frente y fondo que debe cumplir la superficie cedida para área verde en virtud de lo prescrito en el artículo 2.2.5. de la OGUC, este precepto -concerniente a cesiones gratuitas de terrenos-, regula materias que son ajenas al ámbito de los instrumentos de planificación territorial, y que se encuentran normadas en la OGUC.

  11. Artículo 14: Sobre la tabla de cálculo de estacionamientos incluida en este precepto, cabe observar que el destino “museos” se repite en dos categorías de uso de suelo, y que se mencionan destinos que no son claramente diferenciables entre sí, vgr., “establecimientos de diversión y esparcimiento” y “gimnasios y entretenimientos”.

    Asimismo, al establecer este artículo que para los conjuntos con viviendas de menos de 50 m 2 , los estacionamientos podrán estar fuera del predio, pero formarán parte del proyecto integral del conjunto, regula una materia ajena a los instrumentos de planificación territorial, además de apartarse de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.4.2. de la OGUC. Lo propio corresponde señalar respecto de lo establecido en los incisos tercero -en cuanto prescribe que los estacionamientos requeridos podrán disponerse como estacionamientos dobles-; sexto -que consigna que las construcciones a que alude, deberán consultar al interior del predio cuando corresponda, los espacios para traslados de pasajeros; carga y descarga; evolución, mantención de vehículos de mayor tamaño tales como buses, camiones u otros similares-; noveno -relativo a las dimensiones mínimas y alturas mínimas de los estacionamientos-; duodécimo -sobre rampas de acceso y salida-; décimo tercero -acerca de los terrenos con pendientes superiores al 10%-, e inciso décimo cuarto, según el cual, los accesos a los estacionamientos no podrán modificar las características peatonales de las aceras, ni disminuir su ancho. En el mismo sentido, es dable expresar que no corresponde referirse a los requisitos para los proyectos residenciales o no residenciales establecidos en el artículo 2.4.3. de la OGUC o a las exigencias de estacionamientos para discapacitados previstas en el artículo 2.4.2. de la OGUC, ya que dichas materias son ajenas al ámbito de los instrumentos de planificación territorial.

    Sin desmedro de lo expresado, cabe observar que al disponer, el inciso séptimo de este artículo, que “En el caso de los edificios, estos estacionamientos podrán emplazarse, ocupando hasta un 25% del antejardín”, la Ordenanza Local que se examina se aparta de lo establecido en el artículo 2.5.8. de la OGUC, que señala que en los antejardines se podrán consultar estacionamientos de visitas hasta en un tercio de su frente (aplica dictamen N° 47.952, de 2009).

    Finalmente, bajo el epígrafe “Estacionamientos en Zonas Costeras”, se dispone que las vías y espacios de uso público que den acceso a la zona costera, deberán considerar a su vez acceso a espacios de uso o tránsito público destinados a estacionamientos, en una superficie mínima de 1.000 m 2 y que su diseño quedará determinado en el anteproyecto de subdivisión, loteo o urbanización y/o en el proyecto vial de las vías de penetración hacia las zonas costeras indicadas en el artículo 2.3.5. de la OGUC, materia que excede la competencia del Plan Regulador Comunal.

  12. Artículo 16: Esta disposición, relativa a equipamientos, se limita a hacer referencia a la normativa pertinente de la OGUC que regula la materia, lo que no es propio de su competencia.

  13. Artículo 17: Al definir "Industrias”, “Talleres” y “Almacenamiento”, y disponer que las actividades productivas y de servicio o de carácter industrial, de almacenamiento o bodegaje deberán cumplir con la normativa que indica, regula aspectos que no competen al Plan Regulador Comunal.

    Por otra parte, no procede disponer, en su inciso tercero, que “Le corresponderá al Departamento de Salud Ambiental de la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente la clasificación de las actividades, la que deberá obtener el interesado antes del permiso de edificación”, atendido que la definición de la competencia de los servicios públicos es una materia ajena a la naturaleza de los instrumentos de planificación territorial (aplica dictamen N° 28.001, de 2008).

    Respecto a la exigencia que el inciso cuarto de este precepto prevé, en orden a que los predios en que se localicen estas actividades -productivas y de servicio de carácter industrial, y/o de bodegaje-, que colinden con zonas residenciales, deberán arborizarse, de acuerdo a lo indicado en el artículo 8 de la Ordenanza, se reitera lo señalado en el N° 6 del presente oficio.

    Además, al disponer este artículo, en su inciso sexto, que “las actividades productivas e instalaciones de carácter industrial clasificadas como contaminantes y peligrosas se localizarán exclusivamente fuera de los límites urbanos”, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2.1.10. de la OGUC, en el sentido que los usos de suelo deben establecerse en relación a las zonas o subzonas en que se dividirá la comuna, dentro del límite urbano (aplica dictámenes N°s. 47.417, de 2008 y 31.416, de 2009).

    Por último, en relación a lo establecido en el inciso final de este precepto...

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