Dictamen nº 58542 de Contraloría General de la República, de 1 de Octubre de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 237957786

Dictamen nº 58542 de Contraloría General de la República, de 1 de Octubre de 2010

N° 58.542 Fecha: 01-X-2010

En respuesta a su oficio N° 562-2010, de 7 de septiembre de 2010, mediante el cual V.S. Iltma. solicita se informe y remitan todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección, Rol de Ingreso Corte N° 5282-2010, interpuesto por don Juan Hernando Hermosilla Neira, ex funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, exonerado político, en contra del Contralor General de la República, cumple manifestar a esa lltma. Corte lo siguiente:

El recurso de autos ha sido deducido en contra de este Órgano de Control, por haber emitido el dictamen N° 41.246, de 26 de julio de 2010, a través del cual se reconsideró el dictamen N° 56.991, de 2009, de este origen, declarando que al actor no le asistía el derecho de optar entre la pensión no contributiva, por gracia, que podría favorecerle y el bono de reconocimiento emitido en su favor, toda vez que de acuerdo a los nuevos antecedentes que se aportaron, aparecía que el señor Hermosilla Neira había comprometido dicho bono con anterioridad a la presentación de su solicitud de acogerse a los beneficios de la ley N° 19.234, no configurándose, de este modo, las circunstancias fácticas exigibles para tener derecho a esos beneficios previsionales y de seguridad social conforme al criterio jurisprudencia¡ administrativo emanado, entre otros, de los dictámenes N°s. 15.119, de 2001, 27.108, de 2004, y 47.880, de 2006, de esta Entidad Fiscalizadora.

Dicho pronunciamiento, afirma el peticionario, vulneraría la garantía constitucional del derecho de igualdad ante la ley, al haberse efectuado una interpretación discriminatoria y arbitraria de lo establecido en el artículo 16 de la ley N° 19.234, en relación con el artículo 20 de dicho cuerpo legal y con la normativa sobre otorgamiento de bonos de reconocimiento establecida en el D.L. N° 3.500, de 1980, por lo cual se le estaría privando de la titularidad del derecho a percibir una pensión no contributiva, por gracia.

I . ANTECEDENTES DEL RECURSO.

En lo que atañe a la materia planteada, y para una mejor comprensión de V.S. Iltma., se ha estimado conveniente efectuar, en términos generales, una breve relación de los hechos que se refieren al recurso de la especie, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que, a juicio de esta Contraloría General, hacen inadmisible la acción cautelar impetrada y que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma.

Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que por medio del dictamen N° 56.991, de 2009, este Organismo de Control, determinó, en síntesis, que la Subsecretaría de Investigaciones debía efectuar los cálculos previsionales correspondientes y notificar al recurrente de la posibilidad de ejercer el derecho de optar entre un beneficio no contributivo, por gracia, y el bono de reconocimiento emitido en su favor, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley N° 19.234.

Lo anterior, por cuanto, al emitirse por esta Institución de Control el citado dictamen reconsiderado por el recurrido oficio N° 41.246, de 2010, se tuvo como fundamento los antecedentes disponibles en esa ocasión respecto del interesado en términos de que había liquidado su bono de reconocimiento en una renta vitalicia por vejez anticipada el día 1 de octubre de 2000, vale decir, con posterioridad al 15 de mayo de 1999, en que presentó su solicitud de los beneficios de la ley N° 19.234.

A continuación y dada la negativa de la citada Subsecretaría y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile de cumplir con esta instrucción, el señor Hermosilla Neira requirió a esta Contraloría General que se dispusiera la ejecución de ese pronunciamiento.

Sin embargo, para el debido examen de esta petición se contó con nuevos antecedentes aportados por la Subsecretaría de Investigaciones y por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por medio de los cuales se informaba que el reclamante se encontraba pensionado en el Sistema regulado por el D.L. N° 3.500, de 1980, mediante la modalidad de renta vitalicia, a contar del 22 de septiembre de 1998, circunstancia que hacía variar la situación anterior, toda vez que indicaba claramente que, a la data en que el actor presentó ante el Ministerio del Interior su solicitud de acogerse a los beneficios de la ley N° 19.234, ya había cedido y liquidado su respectivo bono de reconocimiento.

De esta forma, por medio del dictamen N° 41.246, de 2010, esta Entidad Fiscalizadora tuvo que reconsiderar lo dispuesto por su anterior pronunciamiento, estableciendo que encontrándose el respectivo bono comprometido en una pensión otorgada con anterioridad a la solicitud de reconocimiento de la calidad de exonerado político, al peticionario no le asistía el derecho del artículo 16 del referido cuerpo legal, dado que al haber liquidado ese bono perdió su derecho sobre aquel documento.

Esta conclusión ratifica lo manifestado previamente por el dictamen N° 3.324, de 2004, de este Organismo de Control, en relación a este mismo caso, por cuanto la citada ley N° 19.234 permite optar entre la pensión no contributiva, por gracia, y el bono de reconocimiento, en la medida que este último no haya sido cedido o liquidado, por cuanto al realizarse alguna de dichas transacciones, el bono y Ias cotizaciones que representa, se consumen al considerarse aquél en el cálculo de la pensión que se otorga conforme al Nuevo Sistema Previsional.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

    Como cuestión preliminar al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones:

    1. - La acción cautelar de la especie no está fundada en un derecho indubitado, no disputado.

      En este punto debe señalarse que el recurso de protección, por su propia naturaleza cautelar, requiere, por una parte, de derechos indubitados, es decir, "que no admitan dudas", según la acepción que de esta palabra da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y, por otra, que éstos no sean discutidos.

      Así lo han manifestado expresamente la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de 12 de febrero de 2008, Rol N° 1209-2007, y la sentencia de la Corte Suprema, de 7 de febrero de 2008, Rol N° 112-2008.

      El señor Hermosilla Neira manifiesta en su libelo que la emisión del dictamen N° 41.246, de 2010, de esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR