Dictamen nº 68737 de Contraloría General de la República, de 17 de Noviembre de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 237925402

Dictamen nº 68737 de Contraloría General de la República, de 17 de Noviembre de 2010

N° 68.737 Fecha: 17-XI-2010

Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, solicitando la reconsideración del dictamen N° 12.824 de 2010, de este origen, en virtud de las consideraciones que indica.

Cabe recordar que el precitado pronunciamiento concluyó que en el caso concreto analizado, no resultaba procedente que la aludida superintendencia exigiera a los usuarios de zona franca que tuvieran el carácter de exportadores, la certificación de aprobación respecto de las mercancías o productos eléctricos o de combustible de origen extranjero que se encuentran almacenadas en bodegas situadas en ese terreno, para ser reexpedidos o exportados al extranjero, o para ser ingresadas a Chile, ya que, en esas circunstancias, no concurría el requisito de que esos bienes fueran comercializados en el país.

Al respecto, es útil anotar que el artículo , N° 14 de la ley N° 18.410 establece que las máquinas, equipos, artefactos y otros materiales que indica ese precepto, deberán contar con el o los certificados de aprobación que acrediten el cumplimiento de las normas de seguridad o calidad establecidas, como requisito previo para su comercialización en el país, exigencia que se reproduce en el artículo 6° del decreto N° 298, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el reglamento para la certificación de productos eléctricos y combustibles.

Por su parte, el artículo 12, del precitado decreto prescribe que la obligación de certificar los mencionados productos, antes de su comercialización en el país, será de responsabilidad y obligación del importador, que acorde lo dispone el artículo 4°, número 4. 16 de ese mismo reglamento, es la persona natural o jurídica que introduce al país mercancías extranjeras o de los comercializadores finales, según corresponda, entendiendo, en virtud de lo previsto en el artículo 13 de dicho texto reglamentario por comercializadores también a aquellos importadores y fabricantes nacionales que realicen ventas al cliente final.

Ahora bien, en esta oportunidad la peticionaria argumenta que el fundamento del dictamen es errado, ya que consideraría a los usuarios de las zonas francas sólo como exportadores, sin que se tenga en cuenta que también pueden tener la calidad de importadores, distribuidores o comercializadores finales y que, en esas condiciones, en los establecimientos que poseen dentro de esas áreas, venden productos que deben contar con la...

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