Dictamen nº 65510 de Contraloría General de la República, de 3 de Noviembre de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 237923818

Dictamen nº 65510 de Contraloría General de la República, de 3 de Noviembre de 2010

N° 65.510 Fecha: 03-XI-2010

La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Contraloría General la presentación del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la Superintendencia de Casinos de Juego, en la que se solicita un pronunciamiento que determine si los empleados de la empresa que cumple labores de aseo en dicho organismo ejercen esa función de manera habitual, para los efectos de entender que se está en presencia de un régimen de subcontratación, con las consecuencias jurídicas que ello significa para esa repartición pública.

Hace presente, la entidad interesada, que atendido que el aludido personal de limpieza presta sus servicios de lunes a viernes, dos veces en el día, a la hora de colación y al final de la jornada diaria de trabajo, en su concepto, no se configura el requisito de continuidad indicado, por lo que no se puede colegir que esos trabajadores estén subcontratados.

Requerido su informe, la Superintendencia de Casinos de Juego ha señalado, en lo que interesa, que efectivamente mantiene la referida relación contractual con una empresa de aseo, siendo ciertos los anotados horarios de trabajo de sus servidores.

Sobre la materia, cabe expresar, previamente, que el inciso primero del artículo 183-A del Código del Trabajo, introducido por la ley Nº 20.123, dispone que es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.

Agrega dicha norma, en su inciso segundo, que si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados previamente o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478 del Código del Trabajo.

Con arreglo a lo precedentemente expuesto, y tal como se dijera en el dictamen N° 2.594, de 2008, de esta Entidad de Control, debe entenderse que...

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